STSJ Canarias , 5 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:4742
Número de Recurso885/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 885/2002, en el que interviene como demandante la entidad mercantil SONNENLAND MASPALOMAS, S.A., representada por el Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, asistido del Letrado Don Joaquin de Léon Madueño y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; siendo codemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 25.000.000 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 26 de julio del 2002, dictado en la Reclamación Nº: 35/2320/01 por el Concepto: Transmisiones Patrimoniales y A.J.D. se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de mayo de 2000 se presentó reclamación económicoadministrativa contra la comprobación de valores por 162.426.000 ptas. (976.199,92 ~) y liquidación por un total a ingresar de 714.702 ptas: (4.295,45 ~) en el expediente de referencia NP 37/00 NL 1630/00. SEGUNDO: El acto de referencia correspondiente a la Oficina Liquidadora del Impuesto en San Bartolomé de Tirajana. TERCERO: El hecho que dio origen a la actuación de la Administración fue el de Segregación de bienes inmuebles, documentado en escritura pública nº 4019, otorgada ante el notario de Las Palmas D. Juan Antonio Morell Salgado en fecha 30 de octubre de 1998. CUARTO: La citada reclamación fue resuelta por este Tribunal en sesión del día 31 de mayo de 2001, en el sentido de anular la comprobación de valores y actos posteriores, por lo que la Oficina Liquidadora, solicitó del Servicio correspondiente nueva peritació ;n, emitiendo informe técnico con fecha 17 de julio de 2001 en el que obtiene un valor superior al anterior, pero con el fin de no incurrir en la institución de la "reformatio in peius", ratifica como valor declarado el de 162.426.000 ptas. para la división Horizontal, lo que se notificó a la Entidad interesada mediante acuerdo del Sr. Liquidador de fecha 24 de septiembre de 2001, adjuntando fotocopia de la valoració n...

FALLO

En atención a lo expuesto este Tribunal Económico- Administrativo Regional, de Canarias, en sesión del día de la fecha, reunido en Sala, acuerda en UNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia se declare la nulidad de pleno derecho de la comprobación de valores emitida por el Servicio de Valoraciones del Gobierno de Canarias, imposibilitando la retroacción de las actuaciones y (o) se acepte el valor declarado inicialmente por la recurrente.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo por el que se desestima la reclamación económicoadministrativa con el acuerdo, impugnando la valoración, al considerar la misma falta de motivación y razonamiento suficiente y, cuya nulidad postula por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- De la falta de motivación de las valoraciones realizadas por el Servicio de Comprobaciones. La legislación tributaria vigente tiende a reforzar no sólo los derechos del contribuyente, sino también las obligaciones de la Administración, con el objeto de completar la garantías existentes en los diferentes procedimientos de orden administratirvo- tributario. En este sentido, una de las obligaciones de la Administración es la motivación de sus actos, tal y como lo reconocen el artículos 54 y 62 de la Ley 30 /1.992 , del Régimen Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Común. De tal forma, la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 9 de marzo de 2001, dispone: "... no debe olvidarse que la motivación no es un mero rito, sino que tiene un valor instrumental, cuya _finalidad es permitir al administrado conocer los motivos de la Administración, permitiendo la impugnación de sus acuerdos sin que se produzca indefensión. Y para ello es preciso referir la valoración de los datos concretos que permitan al menos reconocer que la valoración de ese edificio y no de cualquier otro. " Asimismo, la STSJ de Murcia, de 12 de diciembre de 1996, ha señalado: "... Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1, a) y 89.3 de la LRJ-PA C , en relación con el 63.2 de la misma Ley, puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administratirvo-, no es sólo una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el interesado, que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda ..." A este respecto, debemos citar lo expuesto por Peris García, en su obra "La comprobación de valores y las garantías del contribuyente", Cuadernos Civitas, Madrid, 1996, pg. 108, quien ha escrito al respecto: "... Se puede observar cómo la necesidad de motivación de las comprobaciones de valor se erige por los Tribunales como requisito indiscutible, no sólo de la validez del acto, sino de presupuesto que legitima el contenido material del acto de comprobación, presupuesto por otra parte necesario para que los Tribunales puedan enjuiciar si la actuación de la Administración es correcta o no, en definitiva para enjuiciar si ha habido alguna actuación arbitraria.

Además, la falta de motivación suficiente, al no permitir el enjuiciamiento por los Tribunales de los actos de comprobación, produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que produce indefensión al sujeto pasivo... " A lo largo de la vía administrativa, el Servicio de Valoraciones del Gobierno de Canarias emitió una primera valoración en la que no se reflejaron en ningún momento los motivos por los que se resolvió que el valor de la finca segregada era de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISÉIS MIL PESETAS, de tal manera que, en la primera comprobación de valores, emitida el 11 de mayo de 2000, se utilizó ; una parca fórmula estereotipada. Tal y como establecen las SSTS de 7 de noviembre de 1998 y 26 de mayo de 1999 : -La valoración debe contener no sólo el guarismo que refleje el resultado obtenido, sino tambié ;n los elementos a juicio de cálculo que hayan sido tenidos en cuenta para llegar al resultado final. Es necesario conocer los datos que el perito de la Administración tuvo en cuenta para valorar, si se tuvieron en cuenta datos de los registros fiscales precios de mercado, antigüedad del inmueble, sus sistemas de construcción y estado de conservación " En un supuesto similar al presente, la STS de fecha 3 de diciembre de 1999 interpreta: "... Se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el artículo 121 de la Ley general tributaria , si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien... " En este sentido, la valoración emitida por la Administración revestía más la naturaleza de "opinión emitida por el técnico" que una comprobación de valores o acto administratirvo. Pues bien, una vez anulada esta primera comprobación, y ordenando el Tribunal Económico Administratirvo Regional la retroacción de las actuaciones, se suponía que el órgano gestor debía actuar ajustándose a derecho. Lo cierto fue que, el Servicio de Valoraciones se limitó a ratificar la cantidad resultante de la primera comprobación, utilizando esta vez como cifra de partida la del valor catastral referido al año 1997, practicando sobre este valor una serie de operaciones aritméticas, sin quedar claramente dilucidado qué criterio de los contenidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR