STSJ Murcia 669/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2006:2665
Número de Recurso248/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución669/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 669/06

En Murcia a doce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 248/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

99.668,55€ y referido a: Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, (TEARM), de fecha 31 de julio de 2002, en la reclamación Económico Administrativa nº 30/2904/01, que estima en parte la reclamación Económico administrativa, y contra Providencias de apremio recaídas sobre las Liquidaciones respecto de las cuales había sido declarado responsable subsidiario, en su condición de administrador de la entidad mercantil PLOUVI S.A, y cuyo importe total a ingresar asciende a la cantidad de 122.198,63, €(20.332.142 pts), incluidos los recargos de apremio.

Parte demandante: D. Vicente ., representado por el Procurador D. Carlos María Jiménez Martínez, y defendido por la Letrada Dª Almudena Sánchez Blázquez.Parte demandada: Tribunal Económico administrativo de la región de Murcia, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 31 de julio de 2002, en la reclamación nº 30/02904/2001, que estima en parte la reclamación Económico Administrativa, CONTRA Providencias de apremio giradas Dependencia de Recaudación ,Delegación especial de Murcia, de la AET, recaídas sobre las Liquidaciones respecto de las cuales había sido declarado responsable subsidiario, D. Vicente , en su condición de administrador de la entidad PLOUVI S.A, y cuyo importe total a ingresar asciende a la cantidad de 122.198,63, €(20.332.142 pts), incluidos los recargos de apremio. Y relativas al impuesto del IVA, año 1992, IRPF-retenciones del 4º trimestre de 1997. Y declara prescritas cuatro sanciones por importe de 25.000,10.000,300.000 y 25.000 Pts.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEARM, de fecha 31- julio de 2002, y se declare: la nulidad de todo el procedimiento, por cuanto nunca se ha dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria y de manera subsidiaria se declare: 1.- La prescripción de las supuestas deudas, por expiración del plazo legalmente establecido para su exigibilidad. 2.- La nulidad de las declaraciones obrantes en el expediente y emitidas por la Agencia Tributaria. 3.- La nulidad del fallo de la Resolución del TEARM, por falta de motivación y no ser conforme a derecho tal resolución. 4.- Que sean devueltas las cantidades que se hayan podido embargar.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de Enero de 2003, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-7-06.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo, TEARM, de fecha 31 de julio de 2002, en la reclamación nº 30/02904/2001, que estima en parte la reclamación Económico administrativa, CONTRA Providencias de apremio dictadas por la Delegación de la AEAT. Delegación especial de Murcia, recaídas sobre las Liquidaciones respecto de las cuales había sido declarado responsable subsidiario, en su condición de administrador de la entidad PLOUVI S.A, y cuyo importe total a ingresar asciende a la cantidad de 122.198,63, €(20.332.142 pts), incluidos los recargos de apremio, es ajustada a derecho.

En esa vía administrativa la actora alegó: 1.- Nulidad de pleno derecho del procedimiento de derivación de responsabilidad, desde el momento en que se omito el tramite previo de audiencia, no se le ha puesto de manifiesto el expediente, ocasionándole indefensión. 2.- Las liquidaciones infringen lo dispuesto en el art. 124 de la Ley General Tributaria. 3 .- Que infringen el art. 15 de la Ley 1/98 , al no identificarse la persona firmante del acto, y por lo tanto no acreditarse su competencia. 4.- Prescripción de la deuda de los años 1989 a 1993. 5- Falta de claridad e Incongruencia de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes:

Con fecha 6 de julio de 2001, el Sr. D. Vicente , interpuso reclamación económico administrativa ante el TEARM, impugnado acuerdo dictado por la Administración Tributaria, que estima en parte la reclamaciónEconómico administrativa, CONTRA Providencias de apremio recaídas sobre las Liquidaciones respecto de las cuales había sido declarado responsable subsidiario, en su condición de administrador de la entidad PLOUVI S.A, y cuyo importe total a ingresar asciende a la cantidad de 122.198,63, €(20.332.142 pts), incluidos los recargos de apremio, señalando el TEARM, que ya en otra Resolución de fecha 27-3-2002, confirmaba el acuerdo de derivación de responsabilidad y declaraba prescritas las cuatro sanciones por importe de 25.000,10.000,300.000 y 250000 pts correspondientes a los ejercicios 1989,1990, 1991 y 1993. Y señalando el TEARM, que por lo tanto las cuestiones relativas a la declaración de responsabilidad subsidiaria y prescripción constituyen cosa juzgada.

Señala el recurrente Sr. Vicente , en su demanda, entre otros extremos, que con fecha 5 -6-2001, recibió un escrito- comunicación del jefe del Servicio de Recaudación de la Agencia Tributaria de Murcia, AEAT, Delegación especial de Murcia, el cual de forma defectuosa se intentaba comunicar el hecho del seguimiento de un procedimiento contra la mercantil PLOUVI S.A, y que se podía derivar la responsabilidad contra el de forma subsidiaria al haber sido administrador, que contra dicho escrito se hizo constar los defectos formales, y después se le notifico un acuerdo del Jefe de Servicio en el que proponía derivar la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria de PLOUVI S.A, a sus administradores entre ellos a D. Vicente , que luego se recurrió en reposición, y solicitaba nulidad de actuaciones. Y con fecha 19-2-2001, recibió un escrito del jefe de Servicio de Recaudación, que trascribía literalmente la resolución de la jefa de Recaudación, y que con fecha 26-2-01, se interpuso reclamación Económico-administrativa, contra la Resolución anterior, y sin que hasta la fecha haya recaído fallo. Y que con fecha 8-3-2001, recibió el recargo de apremio por las deudas no satisfechas y dicto Providencia de apremio, sin que se le hubiera declarado responsable subsidiario. Y que otra reclamación interpuesta por el actor que según el TEARM dicto fallo el día 27-3- 2003, no se le ha notificado. Y en definitiva solicita la nulidad del procedimiento seguido contra el actor. Y que el día 27 de noviembre de 2002 recibió el fallo del TEARM, que estimaba parcialmente sus pretensiones. Y señala que el procedimiento es nulo de pleno derecho, porque no ha sido declarado responsable subsidiario. No se ha dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad contra el actor. Alega infracción del art. 37.4 de la LGT, y 3.1 de la Ley de Derechos y garantías de los contribuyentes. Y nunca se le puesto de manifiesto el expediente. Y Prescripción de la acción. Y que las liquidaciones giradas no contienen los requisitos del art. 124 de la LGT. Y falta de motivación del fallo recurrido con infracción del art. 101 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. Y 24.1 de la CE. Y por ultimo que por escrito de fecha 31-7-2003 , señala como cuantía del presente procedimiento la de 99.668,55€.

El Sr. Abogado del Estado, entiende que el TEARM ya se pronuncio en la Reclamación Económico Administrativa 30/909/2001, de fecha 27-3-2002, sobre determinados extremos, y solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por ser ajustada a derecho la resolución del TEARM recurrida.

TERCERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo, reiteramos, consiste en determinar si la resolución del TEARM, de fecha 31-7-2001, impugnada es conforme a Derecho, y en cuanto a que esta hace referencia (en su fundamento jurídico segundo), y se basa en parte en otra Resolución también del TEARM de fecha 27-3-2002, en la Reclamación Económico- Administrativa nº 30/909/2001.

Pues bien, en cuanto a la alegación por el actor en su escrito de demanda, de que la Resolución del TEARM de fecha 27-3-02, no se le había notificado, de la prueba documental y por el propio escrito de la parte actora, registro de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12-9-03 , consta que se le ha notificado la Resolución del TEARM de fecha 27 -3-2002, Reclamación nº 30/909/01, interpuesta por D. Vicente , y contra la que se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo, con fecha 10-3-03., Recurso 2.560/03, de esta Sala.

Por lo tanto si bien dicha Resolución no es firme sí se le notifico al actor aunque con posterioridad a...

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