STSJ Cataluña , 5 de Octubre de 2000

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2000:12289
Número de Recurso1682/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n°. 1.682/96 Partes: Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña S E N T E N C I A N°. 953/2.000 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°.

1.682/96, interpuesto por la Entidad Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Puig-Serra Santacana y dirigida por el Letrado Sr. Joan Puig-Serra Serra, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Miguel Puig-Serra Santacana, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 31 de mayo de 1.996, dictada en reclamación núm. 8.875/94, en concepto de Derechos de Arancel e I.V.A.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 10 de diciembre de 1.997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 4 de octubre de 2.000, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la controversia se centra en este caso en determinar si es o no procedente y conforme a derecho el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación exigiendo a la entidad aseguradora recurrente el pago de la liquidación de los Derechos de aduana devengados por la importación de mercancía, más el recargo de apremio por haber vencido el plazo de pago voluntario de la misma al no haberse satisfecho la deuda en plazo voluntario de pago ni por el Agente de Aduanas ni por la importadora por cuenta de la que éste actúa.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso, han de clarificarse previamente dos cuestiones: 1ª.- Si la notificación llevada a cabo por la Administración aduanera de conformidad a lo establecido en el art. 382 de las Ordenanzas de aduanas en relación con el Art. 124.4 de la L.G.T . (por relación diaria de contraídos publicada en el tablón de anuncios de la Aduana) es no sólo válida y eficaz sino también suficiente a los efectos de exigir el pago de los derechos devengados por la entidad importadora - de los que aparece como responsable solidario el agente de aduanas interviniente- a la entidad aseguradora aquí recurrente, que avala solidariamente el conjunto de las deudas liquidadas por la Administración en las que el agente haya intervenido en nombre propio y por cuenta de los importadores respectivos. Y 2°.- Si en el caso de no considerarse bastante la notificación por contraídos efectuada, ha de agotarse la actuación administrativa contra el importador, como sujeto pasivo, antes de ejecutar la deuda ya apremiada frente a la aseguradora del agente aduanero actuante como responsable solidario.

TERCERO

De la documentación expresada se extrae la conclusión indudable, de que la deuda tributaria devengada por el despacho de la mercancía en aduana continúa pendiente de pago una vez notificada por relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR