STSJ Cataluña , 18 de Julio de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:9068
Número de Recurso1452/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 1452/1997 Partes: Societat de Gestió Metropolitana d'Abastament d'Aigües, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandada: Dragados y Construcciones, S.A. S E N T E N C I A Nº. 624 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº.

1452/1997, interpuesto por la Entidad Societat de Gestió Metropolitana d'Abastament d'Aigües, S.A., representada y dirigida por el Letrado Don Enric Vallverdú i Balañà, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, la Entidad Dragados y Construcciones, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Puig Olivet Serra y defendido por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 12 de marzo de 1997, dictada en reclamaciones núms. 76747/95, 76746/95, 6190/95 y 5218/95 acumulados, en concepto de I.V.A.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 2 de junio de 2000 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 15 de julio de 2002, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 12 de marzo de 1.997, estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, reconociendo el derecho de la parte reclamante a percibir el importe de la cuota impositiva diferencial reseñada, esto es, del tipo aplicable del 15 por 100, al 16 por 100, que lo solicitado en vía administrativa.

En la demanda, expuesto brevemente, se discute la repercusión del IVA en una certificaciones de obra, como consecuencia de la modificación del tipo impositivo, producida por el artículo 78 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. En consecuencia la controversia queda limitada exclusivamente a determinar la procedencia del tipo impositivo aplicable, correspondiente a una certificación de obra que aplicó el tipo vigente, pero se pagó cuando ya regía otro tipo impositivo más elevado, pues las certificaciones de obra y las correspondientes facturas se habían emitido durante el año 1.994 (tipo aplicable del 15 por 100) y abonadas en el año 1995 (tipo aplicable del 16 por 100).

SEGUNDO

Este Tribunal ya ha dicho en anteriores sentencias, que las certificaciones de obra, a efectos de su imposición tributaria dentro de la contratación administrativa, producen el efecto jurídico de determinar el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido al tiempo de expedición de las mismas, pues el artículo 142 del Reglamento de la ley de Contratos del Estado, dispone:

El contratista tendrá derecho al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido.

A los efectos del pago la Administración expedirá mensualmente certificaciones que correspondan a la obra ejecutada durante dicho período de tiempo, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Los abonos al contratista resultantes de las certificaciones expedidas tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna aprobación y recepción de las obras que comprenda.

Y por lo que resulta de aplicación en el presente caso, es conveniente recordar lo que se dispone en el artículo 23.1 del Reglamento de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a efectos del devengo del impuesto, dice:

"1 Se devengará el impuesto:

  1. En las entregas de bienes cuando los mismos se pongan en poder y posesión del adquirente, o bien cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

  2. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

No obstante, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a los que se refieran se pongan en posesión del dueño de las obras. "

Este es, pues, el fundamento básico de la determinación del devengo del impuesto, a efectos de la certificación de obras y su tipo impositivo, que por lo expuesto anteriormente, este Tribunal llega a la conclusión de que dicho devengo...

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