STSJ Castilla y León 344/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2837
Número de Recurso454/2005
Número de Resolución344/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil siete.

En el recurso número 454/2005, interpuesto por CONSTRUCCIONES LORENZO BARTOLOME, S.A., representado por la Procuradora Doña Beatriz Dominguez Cuesta y defendido por el Letrado Don J Ignacio Martínez Madrid, contra Resolución del T.E.A.R. SALA DE BURGOS de fecha 26-8- 2005 Recl. 9/49/2005, habiendo comparecido, como parte demandada la Adminisitración General del Estado, representada por y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7 de octubre de 2007 .

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de Diciembre de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " Que estimando la demanda deje sin efecto la Resolución del TEAR que es objeto de este recurso, por no ser conforme a derecho, y con lo demás que proceda."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a, quien contestó a medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2007, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y sí el trámite de conclusiones, evacuándose por las partes sus respectivas conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de julio de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 26 de agosto de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 9/49/05 interpuesta por la entidad"Construcciones Lorenzo Bartolomé, S.A." frente al Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, sede de Burgos, de resolución de expediente sancionador por infracción tributaria grave derivada de la liquidación definitiva por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los ejercicios 1999, 2000 y 2001 que impone una sanción de 83.336,77 euros

El Tribunal Económico Administrativo confirma la sanción impuesta y la infracción por la conducta descrita en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria .

Considera probado que el elemento objetivo de la infracción se ha cometido (dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria) y que no ha habido regularización de la situación tributaria a los efectos del artículo 61 Ley General Tributaria así como que las retribuciones de los consejeros no son deducibles en la declaración del impuesto.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este proceso que se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

Reconoce que dejó de ingresar parte de la deuda tributaria - lo relativo a las provisiones para responsabilidades, ejercicios 1999 y 2000; pero, entiende que no debe imponerse sanción alguna al haber quedado regularizada su situación mediante la presentación de la siguiente declaración de 2001, donde compensó las provisiones deducidas con anterioridad y por ello pretende que se aplique la previsión normativa contenida en el artículo 62 de la Ley Tributaria .

Por lo que hace al segundo de los aspectos en los que se basa la decisión administrativa impugnada, retribuciones de los administradores, sostiene que las mismas son deducibles, por lo que no se ha cometido infracción alguna, y reproduce la argumentación hecha en el recurso contencioso administrativo seguido ante esa Sala con el numero 521/04 y cuyo objeto era los acuerdos de liquidación girados por la Administración.

La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso.

Por un lado, considera que la declaración del 2001 no puede tener la función de ser una regularización de los ejercicios anteriores por cuanto no cumple las exigencias contenidas en el artículo 61 de la LGT puesto que lo que debió de haberse presentado es una declaración en la que se hiciese constar donde están los errores y como se produce la regularización para propiciar el correspondiente ingreso, aunque extemporáneo, y es lo cierto que esto solo tiene lugar a través del actuación inspectora. Además, la declaración de 2001 es incorrecta.

Por otro lado, y en cuanto a las retribuciones de los Administradores reproduce su contestación a la demanda en el recurso 521/04 en el que se impugnaba la liquidación y en conclusiones aporta la sentencia fecha 4 de abril de 2006 dictada el referido recurso.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - El 2 de febrero de 2004 el Inspector Adjunto de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de Burgos de la AEAT levanta a la entidad recurrente un Acta en el que se recoge la propuesta de liquidación que cuantificaba la deuda por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 y que fue modificada en la liquidación definitiva realizada el 1 de marzo de 2004, ascendiendo la deuda tributaria a la cantidad de 75.564,22 euros de los que 51.957,50 corresponden a la cuota y 23.606 euros a los intereses.

  2. - Como consecuencia de la liquidación se inicia expediente sancionador que concluye con la resolución sancionadora de 15 de diciembre de 2004 que recurrida en vía económico administrativa y confirmada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 26 de agosto de 2005 constituye el objeto de este recurso jurisdiccional.

  3. - Paralelamente, la liquidación practicada también fue objeto de reclamación económico administrativa y jurisdiccional, habiéndose dictado Sentencia por esta Sala de fecha 4 de abril de 2006 desestimatoria de la misma en el recurso contencioso administrativo 521/04 en el que se dictó sentencia desestimatoria en fecha 4 de abril de 2006 .

CUARTO

Como ya se ha indicado, el actor reconoce el hecho constitituvo de la infracción tributaria en cuanto que admite que indebidamente se dedujeron cantidades por dotaciones para provisión de responsabilidades en los ejercicios 1999 y 2000.

No obstante, lo cual considera que no se ha incurrido en responsabilidad tributaria e invoca a su favor el artículo 61 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria , basándose para ello en el hecho de que a través de la declaración de 2001 se compensaron las provisiones indebidamente deducidas en los ejercicios 1999 y 2000.

La cuestión que plantea el recurrente ha sido objeto de análisis y respuesta por esta Sala en distintos recurso en términos semejantes a los defendidos por el Sr Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

Así es criterio de esta Sala que el citado artículo 61 pone de manifiesto que los ingresos realizados de forma extemporánea deben proceder de una declaración-liquidación o de una autoliquidación, a través de la cual se exterioriza ante la Administración Tributaria la voluntad del sujeto pasivo de regularizar su situación, declarando e ingresando, o bien simplemente declarando, la existencia de cuotas tributarias que no fueron ingresadas en los plazos legalmente previstos, pero siempre mediante una autoliquidación o declaración expresa, a través de la cual la Hacienda Pública pueda conocer exactamente a qué hechos imponibles responde la regularización y la cuantía de las cuotas que conforme a la puesta de manifiesto de los mismos se adeudan.

Lo que no resulta de recibo es que el pago extemporáneo de la deuda tributaria correspondiente a hechos imponibles que debieron ser declarados en período voluntario, sea realizado por...

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