STSJ País Vasco , 4 de Septiembre de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:3300
Número de Recurso3812/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3812/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 478/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a cuatro de septiembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3812/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: RESOLUCIONES DE 1-4-98 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIAS DE LAS RECLAMACIONES 3601/94, 3602/94, 3603/94 Y 3604/94 RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Asunción , representado y dirigido por el Letrado D. JESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Julio de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JESUS MARIA AMUNATEGUI BARANDIKA actuando en nombre y representación de Dª Asunción , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las RESOLUCIONES DE 1- 4-98 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIAS DE LAS RECLAMACIONES 3601/94, 3602/94, 3603/94 Y 3604/94 RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS; quedando registrado dicho recurso con el número 3812/98.

La cuantía del presente recurso fue fijada en 1.282.289 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso contencioso adminsitrativo interpuesto contra los actos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Foral y Hacienda Foral de Bizkaia, declare no ser conforme a Derecho tales actos, anulándolos totalmente y con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de las liquidaciones practicadas que ahora son objeto de recurso, con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime tal recurso en todos sus pedimentos, confirmándose en consecuencia los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 23/12/02 se señaló el pasado día 07/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante se interpone recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, de uno de abril de 1998, nº

3601/94,3602/94, 3603/94, y 3604/94, promovidas todas contra los Acuerdos del Subdirector de Gestión Tributaria resolutorios del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas con anterioridad por la misma Subdirección en virtud de actas de disconformidad extendidas a resultas de los ejercicios 1988,1989,1990,y 1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se falla extemporáneamente debido a la necesidad en que se ha encontrado la Sección de someter las cuestiones discutidas a varías sesiones deliberatorias, y en último término, a la carga de trabajo que pesa sobre el Ponente encargado de documentar la resolución En síntesis, diremos que la demandante recurre la procedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta elegido por la Administración Tributaria para determinar la base imponible(en puridad, el rendimiento neto derivado de sus actividades profesionales) correspondiente a los ejercicios impositivos mencionados, y subsidiariamente, el resultado que arrojan los cálculos y estimaciones efectuados, por inadecuación de los índices empleados.

SEGUNDO

PROCEDENCIA DEL REGIMEN DE ESTIMACIÓN INDIRECTA, cuestión cuyo análisis debe lógicamente preceder al del resultado de la estimación, que resultaría innecesario de prosperar este primer motivo impugnatorio De lo incorporado al expediente administrativo se concluye que la demandante, titular de una peluquería en el término municipal de Bermeo fue objeto en su día de un procedimiento de inspección tributaria comprensivo de los períodos impositivos mencionados (los dos primeros tributados bajo el régimen de estimación objetiva singular simplificada, los siguientes, bajo su modalidad normal)

La Inspección acude al procedimiento de estimación indirecta previa comprobación de los soportes documentales facilitados por la contribuyente, o más exactitud, de su omisión, puesto que , desvanecida la imputación de primera hora relativa a la falta de diligenciado de los libros, el reproche se centra en la imposibilidad de verificar el volumen real de ingresos debido a la no conservación de la facturas correspondientes.

A fin de determinar si una circunstancia de este tipo autoriza el recurso a un régimen de estimación de bases que por definición resulta de uso excepcional, conviene recordar sus referentes normativos, empezando por el art. 50, de la Norma Foral General Tributaria de 26 de marzo de 1986 que previene que «Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta...

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