STSJ Asturias , 7 de Noviembre de 2003

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2003:5027
Número de Recurso2185/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 2185/98 RECURRENTE: D. Juan Antonio PROCURADORA: DÑA. DOLORES SANCHEZ MENENDEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NUM. 651/03 ILMO SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS SRES. MAGISTRADOS D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY En Oviedo, a siete de noviembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionado al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.185 de 1.998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Dolores Sánchez Menéndez, en nombre y representación de D. Juan Antonio , bajo la dirección del Letrado Don Luis Manuel Gamonal Celis; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de marzo de 1998, impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, por el que se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo relativo al acta de disconformidad n°

NUM000 , incoada por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.989. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. OLGA GONZALEZ LAMUÑO ROMAY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 2 de Septiembre de 1999, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia en la que se revoque la Resolución recurrida del TEAR de Asturias y se anule igualmente el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto y el Acta del que el citado acuerdo trae su causa; todo ello por su manifiesta disconformidad a derecho por los motivos contenidos en el cuerpo de este escrito; condenando en costas a quién se opusiere a las pretensiones de mi mandante por su mala fe o temeridad.

Por medio de Otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, se acuerde la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, con imposición al actor, si procede, de las costas procesales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma QUINTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente el día tres de noviembre, fecha en que tuvo lugar dicho acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, el 27 de marzo 1998, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa impugnando el acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo, que estima en parte el recurso de reposición contra el acuerdo relativo al acta de disconformidad n° NUM000 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, ascendiendo la deuda tributaria a 1.922.589 pesetas, para que se revoque la resolución recurrida y se anule igualmente el acuerdo del Inspector Jefe Adjunto y el acta del que el citado acuerdo trae causa; todo ello por su manifiesta disconformidad a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar la parte recurrente invoca la causa de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 62.1 b) Ley 30/1992 (incompetencia por razón de la materia), al haberse llevado a cabo la fase instructora del proceso inspector por un Subinspector de Tributos y ni el acta ni el informe ampliatorio están suscritos por la Jefa de la Unidad a la que estaba adscrito infringiendo el artículo 10.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, dictada en desarrollo de la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986.

Basada la ilegalidad de la actuación reseñada en que atenta contra el viejo aforismo de que nadie puede ser juez y parte con base en la circunstancias acreditadas a través de la documental realizada en autos a propuesta del recurrente que el citado funcionario pertenecía a la Unidad Provincial de Inspección n° 11 de la Dependencia de Inspección de Oviedo, ostentando la Jefatura de la Unidad desde el 1.1.93 hasta el 31.3.96 y los nueve meses restantes del periodo al que se refería la prueba una inspectora de tributos, esta afirmación de parte obvia de una parte, que los Subinspectores podrán realizar todas las actuaciones comprendidas en los Capítulos V y VI del Reglamento General de la Inspección de Tributos, salvo cuando se trate de obligados tributarios que reúnan determinadas condiciones, y de la otra, que este caso se ha producido la separación discutida al examinar las alegaciones presentadas por el interesado el Inspector de la Oficina Técnica y el Inspector Jefe Adjunto, pues las previsiones reglamentarias que la imponen no puede entenderse en términos tan absolutos como hace el recurrente sin merma de sus garantías y derechos, ni la organización y atribución de funciones de la Inspección de Tributos en cada caso concreto por necesidades del servicio..

De este modo, las actuaciones de la Inspección de los Tributos deberán ser ordenadas y dirigidas en todo caso por los Jefes de cada equipo o unidad y serán practicadas bien directamente por aquellos o bien por los Inspectores y Subinspectores de tales Equipos o Unidades.

Se trata por tanto de una supuesto diferente de aquel al que alude el recurrente que el acuerdo final fue dictado por el mismo inspector que inicio las actuaciones dentro de las funciones de su competencia de comprobación e investigación en un caso y como Inspector Jefe en el otro.

Sobre la doble intervención en el procedimiento de inspección por una causa sobrevenida, se ha pronunciado este Tribunal declarando con fundamento en las reglas del procedimiento administrativo general, en las que se inspira la modalidad del procedimiento de gestión tributaria, frente a la conclusión de la Administración que excluía cualquier consecuencia, en tanto y cuanto el funcionario mencionado interviene a títulos distintos sin afectar negativamente a los derechos del sujeto pasivo para que un órgano diferente examine las alegaciones presentadas contra el acta incoada por el actuario, ya que la actuación posterior provocada por el paso del inspector actuario a inspector jefe no infringe el principio general de separación establecido en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, como garantía del sujeto pasivo, con el fin de que sus alegaciones no se juzguen por la misma persona contra cuya actuación se alega. Por ello, la identidad entre ambos no provoca consecuencia alguna por tratarse de órganos diferentes, que por ende sirven con objetividad los intereses generales y actuando con pleno sometimiento a la ley y al derecho.

En el precedente citado, se anulaba la citada actuación a la vista de las normas generales y especificas aludidas, y que el criterio material debe prevalecer sobre el formal, no obstante, admitir que el principio de jerarquía que estructura la organización administrativa, a diferencia de lo que ocurre con los procedimientos judiciales, impide una absoluta independencia "ad extra" de los órganos administrativos tributarios, en ningún caso puede exigirse en los procedimientos administrativos una separación entre instrucción y resolución equivalente a la que respecto de los Jueces ha de darse en los procesos jurisdiccionales.

En definitiva, el actuario estaba integrado un órgano competente para realizar las actuaciones de inspección dirigiendo las mismas debido a las circunstancias y necesidades del servicio, y para suscribir las diligencias y actas, por lo que el defecto competencial solo tiene en cuenta que no firma el acta un Inspector sino el Jefe de la Unidad en dicho momento, pero omitiendo que las diligencias de éste son revisadas por el Inspector Jefe Adjunto como resulta fácil deducir de simple lectura de las actuaciones unidas al expediente administrativo remitido por la Administración tributaria, donde consta la disconformidad del Jefe de Inspección con la cuantificación de la base imponible realizada por la Dependencia de Inspección, una vez eliminadas unas partidas de ingresos y gastos deducibles, teniendo lugar la separación de funciones que postula la reglamentación en defensa de los contribuyentes.

TERCERO

Con relación a la falta de objetividad e imparcialidad del Subinspector de Tributos que conlleva la nulidad de lo actuado por infracción del artículo 3 Ley 30/92 y artículo 7 del Real Decreto 939/1986 al no haber sido apartado del procedimiento tras la recusación formulada debido a su falta de objetividad a lo largo del procedimiento que se exterioriza en signos evidentes como son: la presión que ejerce sobre los contribuyentes impidiéndoles una justa defensa de sus intereses; elegir la forma de iniciación de las actuaciones inspectoras que menos garantías otorga al contribuyente ni ajustarse a su finalidad; la concesión de plazos breves con advertencias sancionadoras para la aportación de documentación; la obtención de pruebas en entidades...

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