STSJ Comunidad de Madrid 10440/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:13369
Número de Recurso747/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10440/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10440/2008

RECURSO Nº 747/05

PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer

S E N T E N C I A N 10.440

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Gervasio Martín Martín

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. Fátima de la Cruz Mera

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veinte de junio del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 747/05 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez García en nombre y representación de D. Fermín contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de mayo de 2002, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente a los acuerdos de la Administración de Arganzuela de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaídos en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, desestimatorios de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones realizadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por cuantías indeterminadas pero inferiores a las determinadas en el artículo 10 del RPREA.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anule la resolución impugnada y se acuerde la devolución a la parte recurrente de las retenciones indebidamente practicadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fechada el 27 de mayo de 2002, por la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por la parte recurrente frente a los acuerdos de la Administración de Arganzuela de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaídos en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, desestimatorios de solicitud de rectificación de las autoliquidaciones realizadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por cuantías indeterminadas pero inferiores a las determinadas en el artículo 10 del RPREA. En esta resolución se desestimó la reclamación porque solo en los supuestos de incapacidad permanente y absoluta las pensiones percibidas como consecuencia de dicha situación están exentas por aplicación del artículo 9 de la Ley 18/1991 para lo cual se necesita un grado de minusvalía de al menos el 65 por ciento reconocido por el órgano de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas competente y la recurrente no ha acreditado que se encontrase en dicha situación; por otra parte, el alcance de la declaración de inconstitucionalidad de la exención en su redacción por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1994 por la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de agosto de 1996 era exclusivamente evitar que se vulnerase el principio de igualdad en relación con las situaciones de incapacidad permanente y absoluta de funcionarios y trabajadores sometidos al régimen de la Seguridad Social y a ello no obsta tampoco que existiera una resolución previa para el ejercicio de 1994.

La parte recurrente interesa el dictado de una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución impugnada y acuerde la devolución a la entidad recurrente de dicha liquidación. En su fundamento alega que fue jubilado en fecha 27 de diciembre de 1994 por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de 1 de enero de 1995, reclamando la exención tributaria de su pensión durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998 argumentando, en síntesis, que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9.1.c) de la Ley 18/91, redactado por Ley 21/93, durante esos años no existió justificación jurídica para la retención tributaria a que fue sometida su pensión, amparo normativo que no surgió hasta que en enero de 1997 entró en vigor la Ley 13/96, por lo que debe entenderse que en la época a que se refiere este recurso...

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