STSJ Andalucía , 25 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2005

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

  1. Heriberto Asencio Cantisán

    Ilmos. Srs. Magistrados

  2. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

  3. Javier Rodríguez Moral

    En Sevilla, a 25 de noviembre de 2005

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al Recurso N° 1925/2003 interpuesto por Dª Paloma , representado por el Procurador/a Sr/Sra.. RODRÍGUEZ CASAS La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso el 30 de septiembre de 2003 el presente recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor solicitó con fecha 31 de marzo de 2004 que se estimase la demanda y anulase el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en fecha 19 de octubre de 2004 en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación económico-administrativa registrada con el número 41/3563/00 promovida contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Tomás de Ibarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas del período impositivo 1995, basando la impugnación en los siguientes motivos, cada uno de los cuales será objeto de atención separada: a) caducidad del expediente administrativo por retrasos y demora en su tramitación b) extralimitación competencial de los órganos de gestión en sus competencias de comprobación c) inadmisibilidad no justificada o incoherente con su realidad de una serie de gastos declarados para la determinación del rendimientos neto del capital inmobiliario.

SEGUNDO

Caducidad del expediente administrativo por retrasos y demora en su tramitación

Lo que la parte demandante califica de retraso injustificado o defectuosa tramitación del expediente por haber durado aproximadamente 27 meses, bajo el imperio de la que fue Ley 230/1963, General Tributaria , no llevaba aparejada la caducidad del procedimiento, por expresa disposición del artículo 105: "la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja"

TERCERO

extralimitación competencial de los órganos de gestión en sus competencias de comprobación

Si el órgano gestor carecía o no de competencia para practicar las actuaciones debe examinarse a la luz de la norma atributiva correspondiente, en este caso, -como norma más específica- contenida en el artículo 99 de la entonces Ley 18 /1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

En este artículo se disponía que ,Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos

Es decir, que con arreglo a dicho esquema, correspondía a los órganos gestores, al menos, el examen de los datos y antecedentes en su poder, a fin de corroborar la justificación formal de los gastos declarados- su formalización solemne que le confiere eficacia en el tráfico jurídico, y desde luego, la posibilidad de rebatir, respetando los datos consignados en la declaración, la calificación jurídica otorgada por el obligado tributario, otorgándoles las que les corresponda; no en cambio, cuestionar la veracidad o...

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