STSJ Cataluña 734/2008, 2 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución734/2008
Fecha02 Julio 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1274/2004

Partes: Lourdes C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 734

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1274/2004, interpuesto por Dña. Lourdes,

representado por el Procurador SR D RAMON FEIXO BERGADA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR D RAMON FEIXO BERGADA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 30 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/15610/2002, a la que se acumularon las núm. 08/15611/2002 y 08/15613/2002, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Letamendi (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, devolución de ingresos indebidos de ejercicios 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

Se plantea de nuevo en el proceso la tributación en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de las pensiones extraordinarias de viudedad por fallecimiento en acto de servicio, que se articula a través de una petición de devolución de ingresos indebidos correspondiente a las retenciones practicadas, con fundamento en que no se trata de renta sino indemnización, y que han de considerarse exentas en su totalidad por aplicación del art. 9.1 de la Ley 18/1991, apartados a), que prevé la exención de las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo, invocando en tal sentido, la sentencia de la Sección 4.ª de esta Sala de 8 de septiembre de 1998, y e), que hace lo propio respecto de las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.

TERCERO

Sin embargo, el criterio de la sentencia citada Sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 1998 fue ya corregido por la misma Sección 4.ª, tal como destaca la resolución del TEARC impugnada, por la sentencia núm. 192/1999, de 17 de marzo de 1999, en la que se señaló lo siguiente:

"I.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si la pensión extraordinaria de viudedad que percibía la demandante como consecuencia del fallecimiento de su esposo en acto de servicio está o no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones.

  1. Impugnada por la demandante ante la Oficina gestora la autoliquidación de IRPF por el ejercicio de 1992 solicitando se considerase exenta la pensión percibida se desestimó la pretensión que, una vez recurrida ante el TEAR, fue, asimismo, desestimada con fundamento en que en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable al supuesto controvertido, están sujetas dichas pensiones con la consideración de rendimiento del trabajo. Recurre la actora dicha resolución manifestando que hasta 1 de Enero de 1992 había percibido la pensión sin retención por considerarse no sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que puesto que solicitada devolución de ingresos indebidos por los ejercicios no prescritos en la parte proporcional de la pensión se procedió a la devolución de los mismos entendió, en consecuencia, que durante 1993 percibiría la pensión libre de retención al igual que en ejercicios anteriores pero que, sin embargo, se le notificó la retención debido a que la Dirección General de Coste de Personal y Pensiones Públicas había vuelto a considerarla sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impugna esta estimación por entender que dicha pensión no debe estar sujeta al IRPF con fundamento en que : no estaba sujeta conforme a lo establecido por los artículos 3 y 4 de la Ley de IRPF de 1978 por tener carácter indemnizatorio y ser compensatoria de un derecho no susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio ; que dicho carácter indemnizatorio es el mismo tanto si el fallecimiento es por acto de terrorismo como por acto de servicio porque en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 su naturaleza en este último supuesto es igual que en el de terrorismo y que, en ambos, casos es la cuantía que excede de la pensión ordinaria la que tiene dicho carácter asimilable a las del ámbito laboral; que no es aplicable el artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del año 1981 porque no hubo auténtica notificación; y que la pensión está también exenta en la Ley 18/1991 de 6 de Junio por estar considerada en dicha Ley como exenta por aplicación del artículo 9.e), y termina solicitando se reconozca que la pensión debatida está exenta de IRPF y de su sistema de retenciones y se proceda a la devolución de ingresos indebidos.

    Con respecto a la pretensión deducida debe ponerse de manifiesto una cierta confusión en los planteamientos de la demandante ya que la actora en el Hecho Séptimo de la demanda considera que la "pensión de viudedad por fallecimiento del esposo en acto de servicio no debe estar sujeta al IRPF en la parte proporcional en que exceda a la pensión ordinaria", pero sin embargo, en el suplico de la demanda solicita se reconozca que la pensión debatida está exenta de IRPF y de su sistema de retenciones. Esa discrepancia de consideración tiene especial relevancia dado que la no sujeción y la exención tienen naturaleza distinta por cuanto, en el primer caso el hecho imponible que determina el gravamen no se realiza, mientras que en el segundo el hecho imponible sí se realiza, y nace, en consecuencia, la obligación tributaria si bien la norma declara, posteriormente, la exención, es decir aquellos supuestos en que el sujeto pasivo no queda obligado a hacer frente a la carga tributaria de que deriva el hecho imponible y esta distinción es de especial importancia con respecto a la pensión discutida porque en la Ley 44/1978 se incluyó entre los supuestos de no sujeción, mientras que en la Ley 18/1991 se opera un cambio sustancial en la materia, y los antiguos supuestos de no sujeción pasan a ser configurados como rendimientos del trabajo susceptibles de exención.

  2. Las cuestiones básicas planteadas requieren se determine en primer lugar si, como alega la demandante, debe entenderse que al ampliarse la cuantía de la pensión ordinaria es el exceso sobre ésta lo que constituye indemnización y si es dicho exceso el que no debiera quedar sujeto por su carácter indemnizatorio lo que, a su vez, podría suscitar la duda de si la prestación está integrada por dos pensiones una ordinaria sujeta, y otra extraordinaria no sujeta por tener carácter indemnizatorio ; y en segundo lugar si es la pensión en su totalidad la que tiene carácter indemnizatorio y si debe o no considerarse no sujeta o bien exenta por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    A estos efectos debe tenerse presente que las pensiones se clasifican en ordinarias y extraordinarias, que las ordinarias se fundamentan en el reconocimiento de una acción protectora de la Seguridad Social mientras que las extraordinarias añaden un plus a las ordinarias complementándolas con un porcentaje en atención a un determinado presupuesto de hecho...

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