STSJ Canarias 392/2008, 25 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2008:3257
Número de Recurso23/2008
Número de Resolución392/2008
Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 392/08

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de julio del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Naniana y Asociados, S.L.", representada por la Procuradora doña Carmen Bordón Artiles, bajo la dirección del Letrado don José Luis Capella González. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 50.524,45 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril del 2007 la hoy actora presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución de 27 de marzo del 2007, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria (Las Palmas) de la AET, por la que se impuso a la interesada la sanción de 50.524,45 euros, como autora de la infracción grave consistente en determinar de manera improcedente partidas negativas pendientes de ser compensadas en el futuro, según se puso de relieve en la liquidación girada a la actora por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004.

SEGUNDO

En sesión celebrada el día 26 de octubre del 2007, el Tear acuerda desestimar la reclamación.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido o, subsidiriamente, se declare que la infracción cometida es la del artículo 199.2 LGT y que la sanción a imponer es de 150 euros; con costas.

CUARTO

La administración contestó la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

No se practicó prueba ni se formularon conclusiones escritas, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de julio del año 2.008, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , considera infracciones tributarias "las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", agregando el nº2 que las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Por su parte, el artículo 195 de la misma Ley dice:

"1.- Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. [...]

  1. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.".

En el supuesto enjuiciado no se discute que la entidad actora consignó en la declaración del IS de 2004 una base imponible negativa superior a la legalmente procedente al incluir, de manera indebida, una determinada partida pendiente del año 2000; irregularidad que atribuye la recurrente a un "inexplicable error".

El planteamiento de la actora parte, por tanto, en primer lugar, de considerar que falta el elemento de la culpabilidad para entender producida la infracción. Pero ello, en este caso, no es así.

SEGUNDO

La necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963 , ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se contenía en la legislación anterior, la Jurisprudencia mantuvo siempre la necesidad de apreciar la concurrencia de ánimo o propósito de evasión para calificar una conducta como infracción.

Es cierto que el redactor de la Ley General Tributaria del 2003 , igual que lo hiciera el autor de la Ley 10/85, ha escogido la forma más débil de imputabilidad al disponer en el artículo 183.1 que son infracciones tributarias las acciones y omisiones, dolosas o culposas "con cualquier grado de negligencia", de forma que la existencia de imprudencia simple es título bastante para responder de una infracción tributaria.

Con todas las reservas con que hay que aceptar tal posición -derivadas sobre todo del notable grado de imperfección técnica de nuestro vigente ordenamiento tributario, lo que induce y explica no pocas conductas constitutivas de infracciones- es lo cierto, de entrada, que el precepto transcrito -como no podía ser de otra manera- descarta absolutamente la existencia de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias. No hay posibilidad, pues, de apreciar responsabilidad puramente objetiva en materia de infracciones tributarias, sino que tendrá que concurrir dolo o negligencia en la conducta del agente, como hace casi veinte años y respecto del ordenamiento previgente declarara el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de 1990 , al afirmar que "La Ley 10/85 no ha alterado el sistema de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el cual sigue rigiendo el principio de responsabilidad por dolo o culpa...Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal... en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para...

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