STSJ Navarra 429/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2007:404
Número de Recurso531/2005
Número de Resolución429/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº: 429/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona, a veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 531/2005, promovido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 22 de junio de 2005, expte. 567/01669/01, ratificado por el Gobierno de Navarra el 22-6-05 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad por IRPF años 1996 a 1999, ambos inclusive, y contra acto administrativo sancionador, siendo en ello partes: como recurrentes, D. Cosme , ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES, S.L. y Dª Asunción , representados por el Procurador D..MIGUEL LEACHE RESANO y dirigidos por el Letrado D. JOSE ANTONIO ASIAIN AYALA ; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 22 de junio de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por D. Cosme , Dª. Asunción y la mercantil "ESCOBOSA Y ASOCIADOS AUDITORES Y CONSULTORES, S.L." en relación con liquidaciones derivadas de actas de inspección suscritas en disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas correspondiente a los años 1996 a 1999, ambos inclusive, y por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los mismos años, y con acto administrativo sancionador dictado como consecuencia del descubrimiento de cuotas relativas a dichos tributos respecto a los ejercicios 1996 y 1996 mediante Resolución del Director del Servicio de Inspección de fecha 5 de noviembre de 2001.

En la extensa demanda (68 folios) se plantean diversas alegaciones que requieren un tratamiento diferenciado, máxime teniendo en cuenta la pluralidad de sujetos demandantes y la pluralidad, también, de actuaciones tributarias heterogéneas que se recurren.

SEGUNDO

Primeramente nos detendremos en el motivo de la demanda que impugna el mencionado Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra y, en definitiva, alega la nulidad de las resoluciones recurridas, es decir, las liquidaciones por I.R.P.F., por Impuesto de Sociedades y la Resolución Sancionadora, todas ellas nacidas a consecuencia las actas de inspección levantadas a los recurrentes. La parte actora sitúa un motivo de nulidad en la inexistencia de la preceptiva orden de inclusión en el Plan de inspección respecto a la actuación que se llevó a cabo y afirma que las actuaciones inspectoras son nulas de pleno derecho en cuanto no derivan de un Plan de Inspección elaborado conforme al procedimiento legalmente establecido, argumentando la infracción del artículo 5 del Reglamento de 25 de septiembre de 1981 , que establecía "A la inspección corresponderá la ejecución de los planes de inspección aprobados por la Dirección de Hacienda a propuesta de la Subdirección de Tributos." Añadiendo la propia parte a continuación que "... Nada establece dicho Reglamento en cuanto a los contenidos y al procedimiento de elaboración de los planes de inspección..."

Pero debe tenerse en cuenta que es inherente a los planes de inspección, por su propia naturaleza, albergar carácter reservado y ajeno a publicidad y ello, además, sin tener en cuenta las concretas inspecciones que puedan llevarse a cabo en relación a supuestos que requieren la medida según resulta al haberse efectuado una comprobación o declaración. La doctrina jurisprudencial en la STS 20-10-2000 , entre otras, señala que : "Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho art. 19 , dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el art. 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1986, vigente en 1989, modificó el apartado 2, del art. 61 de la Ley General Tributaria , excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora. Pero hay algo todavía mas importante, que no fue tenido en cuenta por la sentencia, cuya casación se pretende, como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, y es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección".

Sitúa el demandante el vicio de nulidad en el hecho de que la Administración no le ha acreditado su inclusión en un Plan de inspección (o la orden de su inclusión por órgano competente) y por ello existe un procedimiento inválido, siendo las liquidaciones controvertidas nulas de pleno derecho porque derivan de unas actuaciones inspectoras que también lo son. Debe rechazarse su alegación. Además de lo reseñado ut supra debemos remarcar que las actuaciones inspectoras pueden comenzar por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia o en ejecución de los planes generales o especiales, o bien sin sujeción a un plan previo por orden del órgano superior correspondiente, como consecuencia del conocimiento que tenga la Inspección por sus actuaciones para su inclusión en el plan de inspección. Señala el demandante que no se le ha mostrado tal orden, a pesar de haber requerido su remisión. Pero ello es irrelevante al no haberse producido indefensión. Esté o no incluido en el Plan, lo cierto es que la inspección ha iniciado sus actuaciones inspectoras y tales actuaciones han sido plenamente convalidadas por los órganos superiores de la Inspección puesto que las actuaciones inspectoras se han realizado en el seno de un procedimiento inspector en la Inspección Foral con plenas garantías y con pleno conocimiento y consentimiento de los órganos que integran la Hacienda Foral y en concreto el Servicio de Inspección, habiéndose conferido los debidos traslados a los interesados para presentación de documentos y alegaciones; todo ello proscribe la nulidad alegada.Así mismo y como consecuencia de lo expuesto, no pueden prosperar las pormenorizadas alegaciones que presenta el recurrente sobre las pretendidas infracciones en la elaboración de los planes de inspección y contenido de los mismos y sobre el órgano competente para la aprobación de los mismos que resultan inocuas a...

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