STSJ Cataluña 370/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2006
Fecha06 Abril 2006

SENTENCIA Nº 370

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 947/2001, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª INMACULADA LASALA BUXERES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la conformidad a Derecho de las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fechas 5 de abril de 2001, 5 de junio de 2001 y 12 de septiembre de 2001 desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas contra acuerdos dictados por la Administración de la A.E.A.T. de Poble Nou, por el concepto de infracción tributaria simple, por IRPF, ejercicio 1997, y segundo, tercer y cuarto trimestre de 1998.

SEGUNDO

La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de la sanción impuesta.

La conducta imputada al recurrente es la de "presentar fuera de plazo la declaración de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (modelo 190, 110 y 130).

Frente a la sanción impuesta, el recurrente alega que no existe tipificación de las conductas sancionadas, sosteniendo que el incumplimiento se pone de manifiesto cuando existe una ausencia total y absoluta de presentación de la documentación pero no cuando se facilita la información solicitada y se presenta fuera del plazo previsto, alegando que no venía obligado a presentar las declaraciones tributarias por cuanto no había practicado retenciones durante los períodos por los que viene siendo sancionado.

TERCERO

La legislación aplicable al supuesto de autos es la contenida en los artículos 59 y siguientes del RD 1481/1991.

Así el artículo 59.1 dispone lo siguiente:

"El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del núm. 3 del art. 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.

Los retenedores u obligados presentarán declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas de las señaladas en el art. 43 de este Reglamento , o hubiera procedido la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno".

Y el párrafo segundo del citado artículo 59 señala que "el retenedor u obligado deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados".

Y en cuanto a las infracciones y sanciones, el artículo 104 de la Ley 18/1991 dispone que "Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones...

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