STSJ País Vasco , 24 de Noviembre de 2000

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:5698
Número de Recurso860/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 860/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 616/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de Noviembre de dos mil. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 860/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan: los acuerdos dictados por el Tribunal Ecónomico Administrativo Foral de Vizcaya uno, en fecha de 1 de diciembre de 1997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Angel , representado y dirigido por el Letrado D. JON ALVAREZ SUAREZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de Febrero de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JON ALVAREZ SUAREZ actuando en nombre y representación de D. Luis Angel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos dictados por el Tribunal Ecónomico Administrativo Foral de Vizcaya uno, en fecha de 1 de diciembre 1997; quedando registrado dicho recurso con el número 860/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente en 290.553.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solictó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/11/00 se señaló el pasado día 14/11/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo ordinario, interpuesto por el Letrado, D. Jon Alvarez Suarez, en representación de D. Luis Angel , se impugna el acuerdo dictado por el Tribunal Ecónomico Administrativo Foral de Vizcaya, en fecha de 1 de diciembre de 1997, desestimatorio de la reclamación, nº 547/1997, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Tributos Directos, relativo al concepto de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio 1995.

La parte actora, además de la pretensión anulatoria, en restablecimiento de su situación jurídica individualizada, interesa el dictado de una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se anulen los actos administrativos impugnados y se declare que el complemento abonado por la entidad AHV deben recibir el tratamiento de rentas irregulares.

La Administración Foral demandada se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte demandante; e interesa el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirmen los actos administrativos objeto de impugnación.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las cuestiones que se suscitan en este debate, ha de reiterarse el acertado criterio que suscribe la Administración demandada, cuando sostiene que la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, establece, en su artículo 9, apartado 1, letra d), la regla general, según la cual estarán exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato. La Disposición Adicional 8º de la aludida Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, establece la excepción a la regla general, al dispone que << Uno. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 9 de la presente Norma Foral, se exonerará de gravamen la parte de indemnización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (RCL/1980/607 y ApNDL 3006) para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. 2.ª Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley>>.

La reiterada Norma Foral 7/1991 entró en vigor, por aplicación de lo dispuesto en su Disposición Final Primera, en 1 de enero de 1992, mientras que el Expediente de Regulación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR