STSJ Galicia 60/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2008:3738
Número de Recurso15189/2008
Número de Resolución60/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JOSE LUIS COSTA PILLADO

JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

A CORUÑA, seis de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015189 /2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7291/2004 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por AUTOPISTAS DEL ATLANTICO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representado por la procuradora Dª CAROLINA MORENO VAZQUEZ, dirigido por el letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, contra ORDENANZA FISCALREGULADORA DEL IMPUESTO BIENES INMUEBLES PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA NUMERO 16 DE

21-01-04. Es parte la Administración demandada el CONCELLO DE MIÑO (A CORUÑA), representado por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Miño en acuerdo adoptado en sesión de fecha 18 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Interesa la demandante, al amparo del artículo 163 de la CE , en relación con sus concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, que esta Sala, tras el necesario enjuiciamiento previo de su posibilidad y cumplidos los trámites señalados en la LOTC, plantee ante dicho Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en referencia a los preceptos de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL ) y de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (LCI ), que desarrollan o regulan los bienes de características especiales, y que en concreto son los artículos 2.3 y 2.7 de la Ley 48/2002 y el artículo 17 de la Ley 51/2002 , que modificó el artículo 73 de la Ley 39/1988 .

En líneas generales, la demandante denuncia que dichas normas establecen una diferenciación o discriminación entre bienes inmuebles urbanos y bienes de características especiales, estableciendo para éstos un específico tipo de gravamen en el IBI sin contemplar límite legal (límite que podía ser parecido al que para el IAE establecía la propia LRHL en su artículo 86 ) que permitiese garantizar que dicho impuesto no tendrá carácter confiscatorio ni discriminatorio, convirtiéndolo así en un impuesto con efectos confiscatorios, vulnerador del principio de igualdad, contrario al principio de libertad de empresa, al erigirse en un verdadero impuesto o gravamen complementario sobre el presunto beneficio de la actividad económica o industrial que desarrollan los sujetos pasivos titulares de tales bienes de uso especializado.

Añade la demandante que el legislador incurrió en fraude al aprobar dichas normas con unas finalidades estrictamente compensatorias de una minoración de ingresos por otros conceptos, y no con cargo a la propia naturaleza que como tributo directo de carácter real tenía el IBI (artículo 61 de la LRHL ) sino con una finalidad y concepción del mismo en cuanto a los titulares de los bienes inmuebles de características especiales como de tributo directo de carácter personal para gravamen de los presuntos beneficios de las actividades que desarrollan.

Aduce así, como causas de inconstitucionalidad, la infracción de los principios de capacidad económica, igualdad, libertad de empresa y fraude constitucional.

En referencia a la infracción del principio de capacidad económica, la demandante, tras recordar lostérminos del artículo 31.1 de la CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, sostiene el carácter manifiestamente confiscatorio que puede tener el IBI sobre los bienes inmuebles de características especiales en el supuesto de aplicación por la Administración Tributaria del tipo máximo de gravamen del 1,3 por ciento (como de hecho ya decidieran la mayoría de los Ayuntamientos por los que discurre la autopista que explota la demandante), con el agravante de que las sociedades concesionarias de autopistas de peaje no pueden repercutir tal incremento tributario sobre los usuarios al estar legal y contractualmente establecidas las tarifas y peajes de aplicación y su procedimiento de actualización, pues la creación de un nuevo tipo de bienes a efectos tributarios (bienes inmuebles de características especiales) y la titulación como tales de unos muy concretos bienes afectos a unas muy concretas actividades económicas, con la posibilidad de aplicar un tipo de gravamen del 1,3 por ciento sin simultánea contemplación de límite alguno que pudiera moderar sus consecuencias, determinaba la producción de efectos confiscatorios y atentatorios contra la propia ordenación económica y tributaria, lo que convertía en inconstitucionales los preceptos que se dejaron reseñados.

Con relación al principio de igualdad, reprocha la demandante a aquella normativa las manifiestas desigualdades que producirá la aplicación del tipo del 1,3 por ciento para gravar en el IBI los bienes inmuebles de características especiales, al no tener límite alguno en relación con la capacidad económica o previsión de rendimientos presuntos de la actividad que ejercitan, más aún cuando la propia norma no tiene un verdadero carácter general en relación con lo que ella misma caracteriza como bienes de tal naturaleza, esto es, el "conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones, obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble", que no obstante particularizó o concretó tan sólo en los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, a las centrales nucleares, a las presas, saltos de agua y embalses, excepto las destinadas exclusivamente a riego, a las autopistas, carreteras y túneles de peaje, y a los aeropuertos y puertos comerciales, pero no a cualesquiera otros conjuntos de uso especializado que, obviamente existen y que pueden abarcar grandes extensiones de patrimonio inmobiliario urbano o rústico, por lo que parece "difícilmente discutible la inexistencia de desigualdad" (sic), tanto...

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