STSJ Galicia 510/2007, 30 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:2191
Número de Recurso8359/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución510/2007
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, treinta de Abril de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008359 /2004, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Carlos María , representado por el procurador FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por el letrado JOSE RAMON TATO HERRERO, contra ACUERDO DE 29-07-04 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE FOZ SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2000. RECLAM. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Abril de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 7.825,18 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 29 de julio de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , que formulara Dº Carlos María , actuando en nombre propio y de la comunidad de bienes DIRECCION001 , contra acuerdo de la Administración de la AEAT en Foz (Lugo), por el que se practicaba liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.

La causa de tal regularización fue la reducción de la cantidad a devolver solicitada al importe de

91.062 Ptas., no estimándose deducible el resto de cuotas de IVA soportadas, al estimar el órgano de gestión que los soportes de facturación no reunían los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, ya que no se repercutiera el IVA a la comunidad de bienes, sino que se facturara de forma individual a cada uno de los comuneros.

El acuerdo impugnado, tras recordar los términos del art. 97 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, argumenta que las cuotas controvertidas derivaban de la adquisición de tres viviendas independientes por cada uno de los comuneros, es decir, que las viviendas no se adquirieran en común ni constaba que se hubieran aportado a la comunidad, por lo que la comunidad no había adquirido nada y era totalmente ajena a la existencia de tales viviendas, y además no se acreditara su afectación a la actividad empresarial, ni por configuración objetiva se podía deducir tal afectación.

En sede demanda se señala que si bien era cierto que los tres componentes de la comunidad adquirieran tres pisos, uno por cada comunero, emitiéndose por la vendedora tres facturas, también lo era que los citados pisos se dedicaron a la actividad de hospedaje, pues para dicho fin se habían adquirido, no pudiendo ser obstáculo para la devolución pretendida el hecho de que la adquisición se hubiera hecho por los comuneros, siendo así que la comunidad no tenia personalidad jurídica distinta a la de aquéllos y transparente en cuanto a los comuneros en materia fiscal, cuando, además, se había acreditado que los inmuebles adquiridos se dedicaran a la actividad de hospedaje, como quedara acreditado con la tramitación de autorizaciones y licencias en fechas inmediatamente posteriores al otorgamiento.

SEGU...

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