STSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2003

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2003:2781
Número de Recurso151/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso n° 151/1998 SENTENCIA N° 305/2003 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE SM. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 151/1998, interpuesto por DÑA. Begoña , representada y asistida por la Letrado Dña. Patricia Savin de Espona, contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Dña.

RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, en nombre e interés propios, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 9 de julio de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme a la LJCA de 1956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por, la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado la parte actora, llegado su momento, el trámite conferido de demanda, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, suplicando la anulación de la resolución objeto de recurso, en los términos en que aparece en los mismos.

CUARTO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto central del presente recurso contencioso- administrativo la impugnación ejercitada por la actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 9 de julio de 1997, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº

5532/96 deducida frente al Acuerdo dictado por el Institut Català del Sól por el concepto de repercusión por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, que trae causa en el presente recurso.

SEGUNDO

Los hechos básicos relevantes a los efectos de resolución del presente recurso son los siguientes: en fecha de 27 de febrero de 1996, se otorgó escritura pública núm. 322 de compraventa con subrogación de hipoteca de vivienda de protección oficial en régimen general, de cuya cláusula once resulta que la parte compradora había abonado con anterioridad a este acto el importe de 619.397 ptas., correspondiente al tipo del 7 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba dicha transmisión.

El 8 de marzo de 1996, la compradora presentó escrito ante el Institut Català del Sól Organismo autónomo adscrito de la Generalitat de Catalunya, manifestando que a partir del 1995, el tipo aplicable a la transmisión realizada era del 4 por 100 y solicitando que le sea devuelto el Impuesto sobre el Valor Añadido indebidamente repercutido y soportado.

En fecha 12 de marzo de 1996, el Institut Català del Sól desestimó dicha pretensión, fundando la misma en razón que la calificación provisional como en la definitiva, la vivienda enajenada es de "protección oficial de régimen general" calificada como promoción privada y por tanto, el tipo aplicable al Impuesto sobe el Valor Añadido es el 7 por 100.

En fecha de 8 de abril de 1996, la recurrente presentó escrito ante el TEARC, manifestando que la normativa vigente al tiempo de la transmisión, ejercicio 1995 delimita un tipo de gravamen del 4 por 100 para las "viviendas de promoción pública" solicitando su derecho a que se reintegre la diferencia del Impuesto sobre el valor Añadido indebidamente soportada.

TERCERO

La cuestión única que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si a la transmisión de vivienda de protección oficial procede la repercusión del Impuesto sobre el valor Añadido al 4 por 100, o bien al 7 por 100 como pretende la Administración demandada.

Es por ello que en el supuesto que nos ocupa pasa por entender si la vivienda es calificada administrativamente de Protección Oficial de "Promoción Pública", y procede la aplicación del tipo "super reducido" del IVA del 4 por 100, previsto para el año 1995, o por el contrario si dicha calificación es de "Promoción privada", aplicándose el tipo impositivo del 7 por 100 como entiende la propia Administración, en la resolución objeto de esta controversia.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado 41/1994, de 30 de diciembre, que aprobó el presupuesto correspondiente al año 1995, en su art. 78 segundo, dio nueva redacción al art. 91. Uno, 1, 7°

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado en los siguientes términos: Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:

  1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación (...) 7°. Los edificios o parte de los mismos aptos para su...

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