STSJ Comunidad de Madrid 476/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteD. ALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2004:7186
Número de Recurso94/2004
Número de Resolución476/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00476/2004

Ltda. Sra. González Priego

A de E

Proc. Sr. Cesáreo Hidalgo Senén

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 94 de 2001

PONENTE Sr. Alfonso Sabán Godoy

S E N T E N C I A Nº 476

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 94 de 2001, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Letrada Sra. González Priego en nombre y representación de Comunidad Autónoma de Madrid, contra el Acuerdo del TEAC de 15 de noviembre de 2000 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 12 de mayo de 1999 y que confirma la resolución impugnada.

La cuantía del presente recurso es superior a 25.000.000.-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de febrero de 1995 AIRTEL S.A. resultó adjudicatoria de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática en su modalidad GSM y de la concesión demanial aneja. El 9 de marzo siguiente la citada compañía presentó autoliquidación por ambas operaciones en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas dentro del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declarando al efecto unas bases imponibles, respectivamente, de 2.038.994.667 y 2.477.237.210 pesetas e ingresando las importes correspondientes por 81.559.787 y 99.089.488.- pesetas.

SEGUNDO

Por la Inspección de los Tributos se suscribió, el 18 de octubre de 1996, Acta en disconformidad al considerar que a los precios de las concesiones había de añadirse la cantidad pagada como aportación financiera al Estado para obtener aquéllas, proponiéndose una liquidación (el 16 de diciembre de 1996 confirmada por la Oficina Técnica) de 6.094.755.984 pesetas, de las que 3.400.000.000 corresponden a cuota tributaria, 654.755.984 a intereses de demora y 2.040.000.000 a sanción.

TERCERO

La liquidación anterior fue objeto de reclamación económico-administrativa, por el sujeto pasivo de aquella, ante el órgano de este carácter de Madrid. La reclamación fue estimada por dicho órgano en su resolución de 12 de mayo de 1999 y esta última fue recurrida el 12 de agosto de 1999 en alzada ante el TEAC por el Consejero de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurso desestimado por resolución de dicho organismo de 15 de noviembre de 2000, y que es el objeto del recurso contencioso-administrativo ante el que nos hallamos, deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid. El sujeto pasivo del tributo compareció en dicho recurso administrativo solicitando la desestimación de aquél y comparece, como codemandado, en las presentes actuaciones manteniendo igual pretensión.

CUARTO

Los motivos de impugnación han sido, durante todo el procedimiento administrativo y en el recurso presente los siguientes:

  1. ) AIRTEL S.A. sostuvo que la liquidación era improcedente por no poderse considerar la base imponible adicionada dentro del precio de la concesión ya que se trataba de un simple mérito, como otros, para obtener aquélla. En segundo término manifestó que la decisión de la Comisión Europea de 18 de diciembre de 1996 supuso la anulación de la aportación económica que motivó dicha liquidación.

    1. ) El TEAR de Madrid, en su acuerdo de 12 de mayo de 1999, desestimó el primero de los motivos, por entender que el mérito alegado no era sino una parte del precio y estimó el segundo por considerar que la Decisión de las entonces Comunidades Europeas comportaba una modificación del primitivo contrato concesional deviniendo nula la liquidación practicada.

    2. ) En el recurso de alzada ante el TEAC, la Comunidad de Madrid sostiene que la Decisión comunitaria no alteró los términos fiscales de la adjudicación pues comportó, únicamente, una resolución que incidía en los términos de la relación del sujeto pasivo con Telefonica de España S.A. a efectos de restablecer el equilibrio en los derechos de competencia. En dicho recurso AIRTEL S.A., una vez emplazado y comparecida, se ratificó en los dos motivos que dieron lugar a su reclamación inicial y añadió por el recurso de alzada fue extemporáneamente deducido por la Comunidad de Madrid ya que, siendo la resolución recurrida de 12 de mayo de 1999 la alzada se dedujo el 12 de agosto siguiente, es decir, fuera del plazo de quince días legalmente previsto.

  2. ) El TEAC desestimó el motivo de extemporaneidad alegado por AIRTEL S.A. manifestando que al no constar la fecha de notificación a la Comunidad de la resolución del TEAR, no existía otra fecha que pudiere tener efectos que no fuese aquélla en que dicha Comunidad manifiesta su conocimiento y dicha fecha no es sino la de interposición de la alzada. Respecto a los dos motivos de fondo realiza una manifestación contraria a la del TEAR pues sostiene la condición de mérito y no de precio de la cantidad aportada, sin referirse en sus consideraciones al carácter de la Decisión Comunitaria en relación con la liquidación impugnada.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han mantenido las posturas de las partes si bien se producen los siguientes matices:

  1. ) La Comunidad demandante dice que fue efectivamente notificada del acto del TEAR el 29 de julio de 1999 como consta en el sello de una relación de expedientes de la Dirección General de Tributos de aquélla. También señala que al estimarse la alzada por un motivo diferente el considerado en la resolución impugnada se produjo una incongruencia en dicha resolución.

  2. ) La...

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