STSJ Canarias 468/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:2648
Número de Recurso146/2004
Número de Resolución468/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 468/06

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gomez Acedo(Ponente)

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En Las Palmas de Gran Canaria , a 28 abril 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000146/2004 , interpuesto por D. Aurelio , representado el Procurador de los Tribunales Dña. Gema Monche Gil y dirigido por el abogado D. Jose M. Jimenez Sanjuas , contra el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias representad y asistida por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El TEAR de Canarias el 18 de diciembre de 2003 dicto resolución desestimando del recurso interpuesto por el recurrente contra liquidación provisional por IRPF del año 2001

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gomez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como resulta de los términos del debate, la cuestión central a dilucidar en la presente litis queda circunscrita a determinar si las percepciones periódicas que se abonan el actor comoconsecuencia del contrato de prejubilación pactado con Telefónica, S.A. merecen la consideración legal de renta regular o irregular.

Para la adecuada resolución de tal cuestión, se hace necesario, en primer lugar, transcribir -en lo que ahora interesa- la regulación legal de aplicación al caso, lo que se realizará en relación tanto con el período temporal de vigencia de la Ley 18/1991 como con el de la Ley 40/1998, pues, como se razonará, la solución a la cuestión que nos ocupa debe ser la misma en ambos tipos de regulación.

Así, el art. 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (Ley del IRPF) establecía que: "Uno. Serán rentas irregulares: ...b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año...".

Por su parte, el art. 17 de la Ley 40/1998 dispone, en su apartado 2, que: "Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 1000 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo...".

Como se observa, y prescindiendo en este momento de otro tipo de diferencias entre ambas regulaciones que no inciden o tienen relevancia en el caso de autos, son dos los supuestos legales de renta irregular: de un lado, los rendimientos que se obtengan de forma notoriamente irregular en el tiempo (sea ello sin otro tipo de limitaciones -como acontece en el caso de la Ley 18/1991- o con subordinación a que tal carácter notoriamente irregular en el tiempo sea calificado reglamentariamente -como es el caso de la Ley 40/1998-); y, de otro, aquellos rendimientos cuyo ciclo de producción o período de generación sea superior, respectivamente, a un año -caso de la Ley 18/1991- o dos años -caso de la Ley 40/1998-.

SEGUNDO

A nosotros el que nos interesa (dado el supuesto que nos ocupa, y visto, por ende, que el primero de los supuestos legales de renta irregular...

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