STSJ Galicia , 16 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:8406
Número de Recurso8460/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8460/1997 RECURRENTE: BARRALLO, CRAIN, FDEZ-GAMBOA C.B. ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA PONENTE: FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1014/2001 Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. Juan Bautista Quintas Rodríguez D. Enrique García Llovet.

A Coruña, dieciseis de noviembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8460/1997, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por BARRALLO, CHAIN, FDEZ-GAMBOA C.B., domiciliado en Avd de Finisterre 22 (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado Dña. MARIA VICTORIA FERNANDEZ GAMBOA, contra acuerdo de 4-2-97 desestimatorio de recurso contra el recibo num. 102.231/96 girado en concepto de impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 1996, actividad del grupo 841 Servicios Jurídicos Es parte la administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUDA, representada por D. RAMON MANUEL VARELA LAFUENTE. La cuantía del asunto es determinada en 243.943 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 6 de Noviembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La Comunidad de bienes demandante formuló en vía administrativa recurso de reposición contra recibo-liquidación referido al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE), ejercicio 1996, actividad del Grupo 841 "Servicios Jurídicos", aduciendo que en fecha 28 de junio de 1996, dicha Comunidad presentara ante la delegación de Hacienda de A Coruña, la declaración de baja por cese en la actividad desde el 31 de mayo de dicho año, adjuntando copia del modelo 845, solicitando que en aplicación de lo prevenido en el art. 90 de la Ley 39/1988, se anulara dicho recibo-liquidación, "girando una nueva por el tiempo en el que de desarrolló la actividad", lo que fue contestado por la resolución recurrida, providencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Coruña, expresando que " el art. 90.2, párrafo segundo, de la Ley 39/88 reguladora de las Haciendas Locales al señalar que, en caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, lo que indica es que los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en que no se hubiere ejercido la actividad; no que deba considerarse la fecha de baja para practicar las liquidaciones. Por lo expuesto el recibo emitido es correcto, pudiendo el sujeto pasivo, una vez ingresado el importe del mismo, solicitar la devolución de los trimestres en los que no se hubiere ejercido la actividad".

    Por otra parte, en sede de demanda, la comunidad de bienes demandante interesa, además, la nulidad de pleno derecho del recibo-liquidación, por atentar al principio de capacidad económica, y por incurrir en doble imposición, por cuanto habiendo satisfecho los integrantes de la comunidad de bienes, todo ellos abogados en ejercicio, el IAE individual correspondiente a cada uno, y cuya actividad como abogados no se realiza al margen de la comunidad de bienes que integran, la exigencia del IAE a la comunidad de bienes determinaría una duplicidad del IAE. Por otra parte, sentencia de esta Sala dictada en el Recurso contencioso-administrativo n° 7132/97, interpuesto por la Comunidad demandante contra recibo-liquidación del ejercicio 1995, ya desestimara esos mismos motivos sobre los que la demandante viene a sostener o pretender la nulidad de pleno derecho del recibo-liquidación del ejercicio siguiente.

  2. A la vista de tales antecedentes, no es de apreciar la existencia de cuestión nueva o mutatio libellis que plantea el Ayuntamiento demandado, por cuanto la demandante no plantea en vía procesal una pretensión nueva que añada o acumula a la actuada en vía administrativa, sino nuevos argumentos en orden a sustanciar la pretensión de nulidad de aquel recibo-liquidación, nulidad pretendida en la Instancia por razones que se asientan en el presupuesto temporal del devengo del impuesto, y aquí, en sede del recurso contencioso-administrativo, en razones o motivos de fondo, pues como tiene declarado reiterada jurisprudencia, lo que no -permite el art. 69 de la L.J. es plantear "cuestiones nuevas", pero no prohibe que se esgriman motivos de impugnación nuevos, con mayor razón en este caso, cuando los nuevos motivos alegados tienen que ver con la constitucionalidad de la liquidación (confiscatoriedad, doble imposición proscrita por la Constitución). En consecuencia, no se planteó pretensión nueva, sino sólo un nuevo motivo de impugnación.

    Pues bien en la referida sentencia de la Sala, se diera contestación -a los aludidos motivos de fondo en los que pretende la...

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