STSJ Murcia , 24 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo

4 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 171/1998 SENTENCIA Nº: 373/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Abellán Murcia, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚM. 373/2000 En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 171/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía determinada por importe de 183.050 pesetas y referido a:

Parte demandante:

La Mercantil <> representada por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena y dirigido por el Letrado Don José Luis Ibáñez López.

Parte demandada:

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª Josefa Gallardo Amat y dirigido por la Letrada Dª Carmen Durán Hernández-Mora.

Acto administrativo impugnado:

La resolución dictada por el Ayuntamiento de Murcia, en el expediente 3262/96/IN/ Asunto Tasa de

Basuras-Inspección, con fecha 29 de octubre de 1997, por la que se desestima el recurso de reposición que la mercantil había interpuesto contra la liquidación contenida en el Acta de la Inspección de Tributos Locales nº 22904, de fecha 27 de noviembre de 1996, liquidación ascendente a la suma de 1.183.050 pesetas, de las cuales constituyen cuota la cantidad de 788.700 pesetas y sanción las restantes 394.350 pesetas.

Pretensión deducida de la demanda:

Que se dicte sentencia, que contenga alguno de estos pronunciamientos:

PRIMERO

Anular las resoluciones de la entidad demandada, que son el objeto de este recurso por carecer de causa el cobro de la tasa por recogida de basuras que ha liquidado el Ayuntamiento, toda vez que no se presta el servicio a la recurrente, faltando así el presupuesto legal que es imprescindible para que se produzca el hecho imponible de dicho tributo.

SEGUNDO

Para el caso de que no se declare esta nulidad por falta de causa, entonces que se estime que la tarifa por que se ha de girar la tasa es la que corresponde al código 13 del epígrafe IV de la tarifa, y no por el código 09 del epígrafe III de la misma.

TERCERO

Para el caso de que no se estime ninguna de las dos peticiones anteriores y se declarase que lo correcto es pagar la tasa por el código 09 del epígrafe III, como pretende el Ayuntamiento, que la liquidación tenga efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que el Ayuntamiento hace el cambio de epígrafe (fecha del acta), sin efecto retroactivo alguno, toda vez que, en tal hipótesis, ha sido el Ayuntamiento quien ha incurrido en error de clasificación debiendo estar a sus propios actos.

CUARTO

En cualquiera de los casos en que la Sala decida que hay que pagar la tasa, que de la liquidación se excluya la multa, puesto que el proceder de la recurrente ha...

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