STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7591
Número de Recurso8473/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8473/2001 RECURRENTE: OPERADORA GALLEGA S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1448/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ A Coruña, Dieciséis de Diciembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8473/2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por OPERADORA GALLEGA S.A., representado por DÑA. PATRICIA BEREA RUIZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER GARCÍA DE LOS REYES, contra acuerdo de 24- 5-2001 desestimatorio de Rec. 27/206/00 interpuesta contra otro de la Delegación en Lugo de la Consellería de Economía e Facenda sobre solicitud devolución ingresos indebidos por Tasa fiscal del juego, ejercicio 1996.

Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERJA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 2.741 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

    III- En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad demandante, operadora de máquinas de juego, realiza las siguientes alegaciones:

    -la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B" establecida en el artículo 3 apartado 4 Dos A) del Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero , fuera elevada a partir del ejercicio 1.992 y hasta el ejercicio 1.996, por aplicación de los coeficientes de incremento establecidos por las Leyes de Presupuestos de estos años para los "tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal", y ello, siguiendo la interpretación contenida en la Circular 1/1992, de 7 de enero, de la Dirección General de Tributos, que considerara aplicables los citados incrementos a la Tasa Fiscal sobre el Juego, de máquinas recreativas tipo "B".

    -que por lo que respecta al ejercicio 1.996, la cuota fija de la Tasa Fiscal de máquinas tipo "B" fuera, incrementada hasta la cantidad anual de 456.000 ptas por aplicación del incremento del 1.035 que para los "tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal", fuera establecido por el Real Decreto 12/1995 de 28 de diciembre .

    -que en cumplimiento de la citada norma y de la interpretación que hacía la citada Circular 1/1992, la demandante ingresó durante el ejercicio 1996 los cuatro pagos trimestrales de la citada Tasa correspondiente a una serie máquinas recreativas tipo "B".

    -que en su momento, y por considerar gravemente errónea la interpretación contenida en la citada Circular, la demandante solicitó la devolución de ingresos indebidos correspondiente al ejercicio 1996, correspondientes a la diferencia resultante entre la cuota fija de la Tasa Fiscal vigente en el ejercicio 1.992 (375.000 ptas.) y la ingresada en el ejercicio L996 (456,000 pts.), al entender que los incrementos presupuestarios establecidos para los "tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal", no resultaban aplicables a la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B", solicitud que fue estimada en su día por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consellería de Economía e Facenda, que procedió a devolver dichos incrementos.

    -que, no obstante, la demandante considerando que no solo los citados incrementos eran no conformes a derecho, sino que también lo era la totalidad de la cuota fija establecida para la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tipo "B", formuló la oportuna solicitud y pretensión de devolución, en el sentido de que se revisasen y anulasen los actos de gestión y liquidación dictados con relación a las autoliquidaciones formuladas en el ejercicio 1.996, y se procediera a la devolución de la diferencia entre lo devuelto en su día por la Administración y lo que ahora se reclamaba, y ello, por estar incursa en nulidad la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego y de su norma de cobertura por vulneración de principios constitucionales (arts. 9.3., 31.1 y 14 CE), pretensiones que fueron declaradas inadmisibles por resolución del Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Conselleria de Economía e Facenda -formulada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, se dictó el acuerdo que aquí se impugna, el cual, si bien declaró procedente la nueva solicitud de devolución formulada por la demandante, desestimó la reclamación en cuanto al fondo de la misma, en lo que se refiere a la inconstitucionalidad de la Tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas tipo "B".

    -en sede de demanda, la entidad demandante aduce que aquella norma de cobertura de la Tasa mencionada, vulnera el principio de igualdad en materia tributaría (arts. 14 y 31.1 de la Constitución), así como los principios constitucionales de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad (arts. 9.3 y 31.1 de la Constitución), actuando como pretensión principal la anulatoria de las liquidaciones impugnadas así como el reconocimiento como indebido del ingreso efectuado en virtud de dichas liquidaciones y del consiguiente derecho a obtener su devolución con los intereses de demora, todo ello, previo planteamiento por la Sala de la cuestión de inconstitucionalidad.

  2. En orden a sustanciar la denunciada vulneración de dichos principios constitucionales, la demandante realiza el siguiente alegato jurídico:

    Parte la demandante de lo que expresa un informe emitido por la Subdirección General de inspección de la Secretaría de Estado de Hacienda del año 1990 en el que se venia a reconocer que la recaudación de las máquinas de juego tipo "B" oscila de un mínimo a un máximo, pasando por una recaudación media, y que tales oscilaciones traían causa de muy diversas circunstancias (modelo de máquina, ciudad y calle de emplazamiento, tipo y concurrencia de establecimiento, número de máquinas instaladas, entorno socioeconómico, etc.), señalando dicho informe tres tipos de rendimientos en el año 1988, mínimo, medio y máximo, siéndolo, respectivamente, 49.796 ptas, 108.252 ptas y 166,706 ptas, siendo así que la Tasa Fiscal sobre el Juego era linealmente igual para todas las máquinas con absoluta abstracción de cuales fueran sus rendimientos.

    Alude a continuación la demandante a lo argumentado en la sentencia de fecha 5 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña , que apreciara la incompatibilidad de dicha Tasa con el art. 33 de la Sexta Directiva en función de la falta de proporcionalidad de la referida Tasa.

    Cita también la demandante la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre , la cual, pronunciándose sobre el Gravamen Complementario de la citada Tasa, y haciéndose eco del precitado informe, argumentara "Del informe del Ministerio de Hacienda que consta en autos se deduce la desproporción de los rendimientos de las máquinas recreativas encuestadas, apreciándose que el rendimiento medio es el doble del mínimo y el máximo es más del triple del mínimo, mientras que la tasa fiscal es la misma para todos los rendimientos; no existe, pues, relación alguna entre los principios citados anteriormente, vulnerándose con tal proceder el principio de progresividad".

    Cita asimismo la STC 200/1999, de 8 de noviembre , al establecer que "las disposiciones cuestionadas establecen un misma gravamen para las máquinas recreativas tipo "B", siendo así que la explotación de cada una de éstas genera diferentes rendimientos en función de factores como su ubicación o las características sociológicas de la zona donde están instaladas".

    La demandante, tras señalar que la tasa Fiscal sobre el Juego de máquinas recreativas tiene naturaleza de un auténtico impuesto que grava la explotación de la máquina (sus rendimientos) y no de una tasa, de tal...

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