STSJ Castilla y León , 14 de Julio de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:4151
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

provisional la propuesta de liquidación. Rendimientos ordinarios derivados de una actividad empresarial vs. incrementos de patrimonio SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a catorce de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 85/04 interpuesto por D. Gustavo y su esposa Doña Camila representados por la Procuradora Dª Elena Prieto Maradona y defendidos por el Letrado Don Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de noviembre de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº 05/306/2001 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, que determina una cantidad a ingresar de 80.274,93 y la reclamación económico-administrativa nº 05/307/2001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 18.191,50 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10.02.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de mayo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que "dicte sentencia por la que, estimando íntegramente recurso, anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, sede de Burgos, recurrida y se declare revocado, nulo y sin efecto jurídico alguno el acto administrativo de liquidación dictado por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Ávila y relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997 y por importe de 13.356.624 Ptas., hoy 80.274,93 e igualmente se declare revocada, nula y sin efecto jurídico alguno la sanción de 3.026.811 Ptas, hoy 18.191,50 , impuesta por el mismo Inspector Jefe y relativa al tributo y ejercicios citados por:

  1. - Ser improcedente la calificación de definitiva de la liquidación recurrida, no obstante derivarse de la realización de una comprobación parcial e incompleta del IRPF del año 1997, así como de un acta previa y de una propuesta de liquidación provisional.

  2. - Ser igualmente improcedente la calificación como rendimientos ordinarios y derivados de una actividad empresarial de determinados incrementos de patrimonio procedentes de bienes propiedad de dos comunidades de bienes, no de este contribuyente a título individual y no afectos a actividad alguna de tal naturaleza.

  3. - Ser igualmente improcedente la sanción impuesta al derivar de una liquidación con los defectos señalados en los números anteriores".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 2 de julio de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, pero si la presentación de conclusiones escritas, se realizó este trámite y quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese. Así las actuaciones como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva redacción de la LGT dada por la ley 58/03 , se dio traslado a las partes para que informasen si consideraban o no más favorable la nueva ley respecto de la sanción impuesta, traslado que concluyo con el resultado que obra unido a los actuaciones y tras el cual los autos quedaron nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 13 de julio de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formulan D. Gustavo y su esposa Doña Camila contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional (Sala de Burgos), de 27 de noviembre de 2003 desestimando la reclamación económico-administrativa nº05/306/2001 formulada por la parte recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila, que contiene liquidación definitiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, que determina una cantidad a ingresar de 80.274,93 y la reclamación económico-administrativa nº 05/307/2001, acumulada a la anterior sobre sanción tributaria por un importe de 18.191,50 .

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Avila realizó una liquidación definitiva, pese a haber calificado el acta precedente de previa y de provisional la propuesta de liquidación, lo que a su juicio invalida lo actuado.

  2. Que resulta improcedente la calificación como rendimientos ordinarios y derivados de una actividad empresarial de determinados incrementos de patrimonio derivados de bienes no afectos.

  3. Que por la procedencia de los argumentos referidos a la liquidación es improcedente la imposición de la sanción que realizó la demandada.

La administración demandada, defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio estriba en la denuncia de lo que considera improcedente proceder del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Avila al calificar tanto el acta de inspección como la liquidación resultante como definitivas, pese a que el actuario calificó el acta precedente de previa y de provisional la propuesta de liquidación, lo que a su juicio invalida lo actuado.

Sin embargo, tal argumentación debe desestimarse.

Por comunicación de 29 de junio de 2000 se participó a los recurrentes el inicio de las actuaciones inspectoras, actuaciones que se iniciaban con carácter general (art. 11.2 RGIT).

Con fecha 25 de abril de 2001 se incoó acta de disconformidad clave A02 70403770 por el IRPF, ejercicio 1997. El acta era previa (art. 50.2.d del RGIT y 34.b).

Con fecha 12 de junio de 2001 el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila dictó acuerdo por el que realiza liquidación definitiva determinando una deuda tributaria (cuota + intereses de demora) de 13.356.624 ptas.

expresamente advertía esta resolución que "...procede, por parte de este inspector jefe, rectificar la calificación del acta como previa y de la propuesta de liquidación como provisional. Se considera definitiva en las dos vertientes".

Coincide la Sala con la argumentación de la demandada. Teniendo presente que las actuaciones de comprobación se realizaron con carácter general, el hecho de que el acuerdo de 12 de junio de 2001 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Ávila realice liquidación definitiva no perjudica a la recurrente; es más le favorece al precluir las posibilidades de la demandada para realizar nuevas liquidaciones (lo que no le ocurriría con las provisionales). Por lo tanto, no hay irregularidad alguna en ello, máxime cuando el Inspector Jefe, al dictar su acuerdo de 12 de junio de 2001 y en el ejercicio de sus facultades, rectificó la consideración de acta previa y de liquidación provisional; escuetamente, si, pero razonó y resolvió sobre ello (vid. Fund. de derecho IV y acuerdo).

Y además, como parcialmente sugiere la defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, si bien lo ortodoxo es que a una comprobación iniciada como general le siga una efectiva y completa comprobación, culminada con una liquidación definitiva, nada empece, para que desde un punto de vista material la administración estime en un determinado momento lo suficientemente completa una comprobación para dictar una liquidación definitiva, sea o no completa realmente. Es decir; no se debe confundir la obligación de la demandada de realizar una comprobación completa con la de realizar una comprobación exhaustiva. Reunidos los elementos constitutivos del hecho imponible cabe finalizar esa comprobación. Sólo podría surgir problemas si hubiera mediado la solicitud de comprobación completa por parte del sujeto pasivo (art. 28 de la Ley 1/1998 o art. 29 del RGIT). Afirma...

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