STSJ Navarra 5/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
ECLIES:TSJNA:2007:190
Número de Recurso33/2006
Número de Resolución5/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 5

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a

diecisiete de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 33/06, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 26 de junio de 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 141/03, (rollo de apelación civil nº 223/05) sobre interpretación de contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, siendo recurrente el demandado el M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA, representado ante esta Sala por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi y dirigido por el Letrado D. Enrique Alonso Nuñez y recurrida la demandante la REAL CASA DE MISERICORDIA DE TUDELA, representada en este recurso por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y dirigida por el Letrado D. José María Arregui Alava.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Dª. Angela Arregui Alava, en nombre y representación de la REAL CASA DE MISERICORDIA DE TUDELA en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tudela contra el AYUNTAMIENTO DE TUDELA estableció en síntesis los siguientes hechos: su representada vendió a la demandada un edificio a un precio concertado de 135.000.000 ptas y como el pago no se hacía al contado, se convino también el pago de intereses para la cantidad aplazada. La fórmula utilizada en la escritura fue que el tipo de interés que se aplicaría al precio aplazado sería "el interés que el Gobierno de Navarra establezca para los aplazamientos de las entidades locales de Navarra y que en este ejercicio es del 11%", si bien en el acuerdo previo de venta, la fórmula de interés hacía referencia al de "las cantidades adeudadas a la Hacienda de Navarra". El AYUNTAMIENTO DE TUDELA, olvidando lo pactado, ha sostenido en sus liquidaciones que, como para los aplazamientos de deudas hay dos tipos de interés distinto según se trate o no de deudas tributarias, y que tratándose de deudas no tributarias, la legislación de Navarra remite al interés legal del dinero, éste es el tipo de interés que debe abonar. La demandante sostiene, por el contrario, que es el interés de los aplazamientos de las deudas tributarias, que en aquel momento concreto estaba establecido en el 11%, el que se tiene que aplicar. La cuestión tiene importancia económica para la demandante ya que la diferencia de intereses que se han ido acumulando desde 1997 hasta el pasado año 2002, según se aplique un sistema u otro, supone un total de 49.439, 46 euros, sin tener en cuenta las cantidades que se devengarían hasta la liquidación total de la deuda. Interpuesto recurso de alzada contra la liquidación de intereses practicada por el Ayuntamiento, éste fue estimado parcialmente respecto del cálculo de intereses relativos al ejercicio de 1996, declarando que correspondía la aplicación a la deuda pendiente del tipo del 11% a este ejercicio y desestimándolo en cuanto a las demás pretensiones. En el informe emitido por el Dpto. de Bienestar Social del Gobierno de Navarra, organismo que supervisa las actuaciones de las fundaciones y cuyo informe y autorización es preceptivo en los supuestos de venta, se hace expresa mención "al tipo de interés del 11%, que es el que fija para las cantidades adeudadas la Hacienda Pública de Navarra", sin embargo, al transcribirse esta claúsula a la escritura pública se redactó por los propios servicios jurídicos de la demandada de una forma confusa, probablemente basada en un error sin intención, pero en todo caso la confusión la ha creado el propio Ayuntamiento. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que estimando íntegramente nuestra demanda: 1.-Se declare que la correcta interpretación de la escritura pública de compraventa de 2 de mayo de 1996, en cuanto al tipo al que han de girarse anualmente los intereses sobre el importe de deuda pendiente, es el que corresponde a las deudas con la Hacienda de Navarra y que cada año viene determinado por el correspondiente Decreto Foral, y que en 1996 era del 11%.2.-Condene al Ayuntamiento de Tudela a hacer la liquidación de los intereses con sujección a este criterio y, en consecuencia, a pagar la cantidad de 49.439,46 euros que corresponde a la diferencia a favor de la Real Casa de Misericordia de las liquidaciones de los años de 1997 a 2002, inclusive, o con la cantidad que resulte más ajustada, si es que existe algún tipo de error de aplicación o de operación matemática. 3.- Se condene al Ayuntamiento de Tudela al pago de los intereses del principal reclamado, desde al fecha de interpelación judicial y, alternativamente, desde la sentencia. 4.- Se condene al Ayuntamiento de Tudela al pago de las costas todas de este juicio".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció el Procurador Sr. D. Pedro Luis Arregui Salinas en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de TUDELA, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a los siguientes hechos: en la escritura de compraventa suscrita por las partes se plasma la frase, conforme al acuerdo adoptado en el Pleno de fecha 22 de mayo de 1995, "al interés que el Gobierno de Navarra establezca para los aplazamientos de las entidades locales de Navarra". Aunque en la redacción de la escritura se introdujera un error al aludir al interés del 11%, el sentir del Ayuntamiento estaba claro y su intención de pagar el interés "que fija el Gobierno de Navarra", para los aplazamientos, también. Así consta también en el acta expedida por el secretario del Ayuntamiento de la sesión de fecha 16 de mayo de 1995 preparatoria del Pleno del día 22. Por tanto, parece claro que en el mejor de los casos la interpretación que pretende la demandante no puede ir más allá de lo resuelto por el Tribunal administrativo de Navarra: abonar la primera anualidad al 11% puesto que así se exponía explícitamente en la escritura y desestimar el recurso de alzada en cuanto al resto. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta, absuelva libremente al demandado declarando que el M.I. AYUNTAMIENTO DE TUDELA nada adeuda a la actora por la liquidación de intereses devengados en el período 1997 a 2002 por la compraventa de fecha 2 de mayo de 1996, imponiendo a la parte actora las costas de esta instancia".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Real Casa de Misericordia de Tudela contra el Ayuntamiento de Tudela y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y todo ello sin costas."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 26 de junio de 2006 cuya parte dispositiva dice textualmente: "III FALLO: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ángela Arregui Álava, en nombre y representación de la "Real Casa de Misericordia de Tudela" contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 141/2003 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Tudela nº 1 y en consecuencia revocar dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada. Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ángela Arregui Álava, en nombre y representación de la "Real Casa de Misericordia de Tudela", frente al "M. I. Ayuntamiento de Tudela", representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas, declarando que la correcta interpretación de la escritura pública de compraventa de 2 de mayo de 1996, en cuanto al tipo al que han de girarse anualmente los intereses sobre el importe de deuda pendiente, es el que corresponde a las deudas con la Hacienda de Navarra y que cada año viene determinado por el correspondiente Decreto Foral, y que en 1996 era del 11 %, condenar al Ayuntamiento de Tudela a hacer la liquidación de los intereses con sujeción a este criterio, condenar al Ayuntamiento de Tudela al pago de los intereses del principal reclamado, desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia."

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandada, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a cuatro motivos, los dos primeros, al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2ª de la L.E.C. y los dos últimos, de casación foral propiamente dicha. Primero: por infracción de las normas reguladoras de la sentencia del art. 218 en relación con el art. 376 y el párrafo 1º del art. 386 todos ellos de la L.E.C. Segundo : por infracción de las normas reguladoras de la sentencia del art. 218/2º en relación con los arts. 394.1 y 398 de la L.E.C. Tercero : por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia interpretadora de las Leyes 7 y 490.1º del Fuero Nuevo de Navarra en relación con los arts. 1281, 1282 y 1287 todos ellos del Código Civil. Cuarto : por oponerse igualmente la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Superior de Justicia interpretadora del párrafo 3º de la Ley 490 del Fuero Nuevo de Navarra con infracción también de lo dispuesto en el art. 1289 del Código Civil.

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