STSJ Extremadura , 25 de Septiembre de 2003

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2003:1788
Número de Recurso505/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00589/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2003 0101231, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0505 /2003 Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD Recurrente: Jesús Ángel Recurrido: JUNTA PROVINCIAL DE LA E.C.C. BADAJOZ -ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ DEMANDA 188 /2003 Sentencia número: 589/2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª. ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 505/2003, formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE A. PALACIOS RODRIGUEZ, en nombre y representación de Jesús Ángel , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ en sus autos número 188/2003, seguidos a instancia de Jesús Ángel frente a JUNTA PROVINCIAL DE LA E.C.C. BADAJOZ -ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER, en de RECLAMACIÓN CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, Jesús Ángel ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional, de Médico desde Enero del 2000 para la entidad demandada Junta Provincial de la E.C.C. de Badajoz, percibiendo un salario mensual de 1.105,42 Euros y 1.149,64 Euros en los años 2002 y 2003, respectivamente. SEGUNDO.- el 29 de enero pasado comunicó a la empresa su baja con efectos del siguiente día 31. TERCERO.- Conforme al Convenio Colectivo Provincial para Cámaras, Colegios, Sociedades, Asociaciones y entidades análogas publicado en Junio de 1984, aplicable a la empresa, se abonan 4 pagas de vencimientos superiores al mes en Abril, Julio, Octubre y Diciembre, si bien por Acuerdo de 20-12- 00 suscrito ante el Consejo Ejecutivo de la demandada y sus trabajadores se estipuló que sólo se abonarían 14 pagas anuales, dos de ellas extraordinarias y pagaderas en Junio y Diciembre. CUARTO.- Precedido del correspondiente acto de conciliación, que se celebró sin resultado alguno, el actor presentó demanda ante el Juzgado de la Social en reclamación de cantidad por liquidación de vacaciones y pagas extraordinarias según desglosó en la misma, ascendiendo lo reclamado a 4.546,52 Euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

Que ESTIMANDO MUY PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jesús Ángel contra JUNTA PROVINCIAL DE LA E.C.C. BADAJOZ, sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de 290,11 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de julio de 2003, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de septiembre de 2003 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima "muy parcialmente" la demanda deducida por el actor, se alza éste, disconforme con la misma, disconformidad que manifiesta mediante el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo solicita, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental practicada, que divide en dos apartados a los que a continuación se le da la oportuna respuesta.

A) Interesa en primer término se adicione los siguientes hechos reconocidos por ambas partes: "Que el convenio de aplicación es del Convenio Colectivo Provincial para Cámaras, Colegios, Sociedades, Asociaciones y entidades análogas publicado en junio de 1984 (folios 1, 30, 31, 32 y 55 de los autos)", a lo cual no podemos dar lugar por la sencilla razón de que el hecho probado tercero de la resolución atacada comienza del siguiente modo: "Conforme al Convenio Colectivo Provincial para Cámaras, Colegios, Sociedades, Asociaciones y entidades análogas publicado en junio de 1984, aplicable a la empresa.......".

Mal se puede añadir lo que ya consta; "Que el salario mensual percibido por el trabajador según pruebas aportadas por ambas partes ha sido: año 2000, 651,22, año 2001, 941,82, año 2002, 1.105,42, año 2003, 1.149,64 euros". Y en cuanto a ello no existe inconveniente en adicionar el relativo a los años 2000 y 2001, al no constar estas cantidades en el hecho probado primero, mas no el del resto que obran en el indicado factum con la cuantía que pide el recurrente. Que "Actualizando las cantidades reconocidas en el Convenio de aplicación (folios 31, 31 y 32) conforme al incremento del I.P.C., según el certificado expedido por el Instituto Nacional de Estadística aportado al folio 33 de autos, el trabajador debería haber percibido las siguientes cantidades: año 2000, 1.057,65 euros, año 2001, 1.096,78 euros, año 2002, 1.130,78 euros, año 2003, 1.172,62 euros". Y ello no puede llegar a buen puerto pues, si bien se ha aceptado alguna de las variaciones fácticas propuestas por salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aún cuando no haya designado el hecho o hechos a modificar, lo que ahora propone el recurrente no se deduce de los documentos que cita, que son el convenio colectivo aludido, la revisión salarial del año 1998 y un certificado de el Instituto Nacional de Estadística que no va avalado por cálculo alguno, y que a simple vista no acredita el error en que pueda haber incurrido el Magistrado de instancia, sin olvidar que la modificación carece de fin alguno, tal y como se deduce de lo reclamado en el escrito de demanda y que es lo siguiente, por...

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