STSJ Canarias 400, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2006:400
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución400
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA 53

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

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En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de febrero de 2006 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO

- ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000189/2004, interpuesto por Chellsons S.A., representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por la Abogada D./Dña. José Rodríguez Martínez, contra TEAR de Canarias, habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado, que tiene por objeto la impugnación de derechos aduaneros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 25 de septiembre del 2.003 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e IIEE por el que se procedía a girar liquidación como consecuencia del DUA presentado en relación a determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias especificas de Canarias, en base al Anexo I sección B del Reglamento 704/2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos, al encontrarse el contingente agotado siendo denegado por la CEE, liquidación por importe de 3857.07 euros por derechos arancelarios y 102.29 euros por intereses de demora .

  2. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: estimación del presente recurso con declaración de nulidad de los actos impugnados por no ser ajustados a derecho, o subsidiariamente su anulación, se reconozca el derecho a disfrutar de los beneficios tributarios de los contingentes, y se devuelvan las cantidades ingresados e intereses así como los gastos por las garantías prestados, con los intereses de los mismos hasta sus devolución por la administración, con expresa condena en costas. .

  3. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas. Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 25 de septiembre del 2.003 interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Aduanas e IIEE por el que se procedía a girar liquidación como consecuencia del DUA presentado en relación a determinadas mercancías acogidas a las medidas arancelarias especificas de Canarias, en base al Anexo I sección B del Reglamento 704/2002 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común a las importaciones de determinados productos, al encontrarse el contingente agotado siendo denegado por la CEE, liquidación por importe de 3857.07 euros por derechos arancelarios y 102.29 euros por intereses de demora .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Insuficiencia del expediente administrativo para acreditar la inexistencia de cupos, provocando indefensión.

Inseguridad jurídica.

Nulidad de la propuesta de liquidación, por falta de motivación.

La comunicación telemática no puede ser considerada como acto administrativo, no pudiendo ser obligado el contribuyente español a impugnar un acto que desconoce.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos contenidos en la resolución objeto de impugnación.

La importación de los productos incluidos en la Sección B del Anexo I gozan de suspensión hasta el límite total de importación, siendo la gestión del continente atribuida a la Comisión, sin que la AEAT sepa o pueda saber en el momento de la admisión del DUA si el contingente está o no agotado.

Concurriendo dos actos diferentes de dos administración diferentes, la AEAT y la Comisión Europea.

No concurre falta de motivación conforme a lo establecido en la jurisprudencia del TS.

La liquidación inicial no es una liquidación definitiva, por cuanto no se tenía conocimiento de la existencia o no del cupo, no será hasta que la Comisión conteste cuando se pueda proceder a dicha liquidación definitiva.

SEGUNDO

Importadas por la entidad actora determinadas mercancías clasificadas en distintas posiciones estadísticas y declaradas en el DUA 3891-2-3748 presentado el día 29/08/2002, con posición estadística 8521103000 con acogimiento a la preferencia 1.83 y solicitud del beneficio arancelario referente a los contingentes núms. 092653 basados en el anexo I, Sección B del Reglamento (CE) nº 704/2002, de 25 de marzo, del Consejo, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales y relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para las importaciones de determinados productos de la pesca en las Islas Canarias, se dio el caso de que una vez admitido el DUA por encontrar la Administración de Aduanas conforme la documentación que la importadora había presentado para el despacho de la mercancía, fue éste autorizado, con el consiguiente levante y liquidación, si bien con ulterioridad, en fecha 28/4/2003, la Administración de Aduanas giró liquidación provisional con nº 38020030004929 denegando a la actora en su totalidad el beneficio arancelario solicitado y referido a los citados contingentes arancelarios, al hallarse el saldo de éstos agotado en la fecha de admisión del DUA y no haberse concedido la asignación por la CEE, contingencia ésta que al haber supuesto la modificación de la preferencia 1.83 solicitada en el DUA por la 1.00, motivó que la expresada liquidación provisional se girara por la diferencia de los derechos arancelarios correspondientes, así como por los intereses de demora devengados en el período comprendido entre el día de finalización del período voluntario de pago y la fecha en que se dictaron las propuestas de liquidación provisional, actos administrativos éstos a los que se circunscribe el recurso jurisdiccional promovido por la accionante.

TERCERO

Como primer motivo del recurso hace valer la entidad demandante que si en el momento de la admisión del DUA, 29/08/2002, por la Autoridad Aduanera y subsiguiente autorización de despacho y levante de la mercancía, lo que motivó la correspondiente liquidación tributaria inicial, nada se señaló por la Administración de que el contingente arancelario estaba agotado, no podía luego girarse, en 28/4/2003, liquidación complementaria expresivas de que el saldo de dicho contingente se hallaba agotado en la fecha de admisión del DUA (29/08/2002), al suponer ello, según la actora, una absoluta inseguridad jurídica para el sujeto pasivo, en cuanto que la Administración lo que debió hacer era aplicar la suspensión de los derechos arancelarios si había cupo, liquidar el arancel íntegro de no haberlo o, en su caso, no despachar la mercancía, pero no, en cambio, liquidar inicialmente sin cerciorarse cerca de la Comisión Europea sobre la existencia de saldo o cupo de contingente, postura ésta de la entidad demandante que es refutable con sólo tener en cuenta que aunque los datos consignados en el DUA gozaran de exactitud, reputándolos auténticos la Administración al cumplirse las condiciones técnicas administrativas pertinentes, no bastaba esto para situar sin más a la liquidación resultante del DUA presentado y admitido en el ámbito de las...

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