STSJ Comunidad de Madrid 3/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2008:4735
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución3/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.MADRID SALA CIV/PE

MADRID

SENTENCIA: 00003/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Civil y Penal

MADRID

Refª.- Rº Apelación Ley de Jurado 17/2007

Apelante: Juan Carlos

Apelado: Mº Fiscal

Sección 23ª A.P. Madrid

Rollo 2/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón

Pº T. Jurado 1/05

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. DON JAVIER Mª CASAS ESTÉVEZ, Presidente y los Ilmos. Sres. D. EMILIO FERNÁNDEZ CASTRO Y DON Antonio Pedreira Andrade, Magistrados, ha pronunciado

EN EL NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 3/08

VISTO EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 70/07 de 29 de junio de 2007 del Tribunal del Jurado, por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro María Querol Aragón, en nombre y representación de Juan Carlos

Actuó como Ponente el llmo. Sr. D. Antonio Pedreira Andrade, por quién se expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"FALLO: Que conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Juan Carlos, como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, y que indemnice a Francisco en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 euros), más los intereses legales de artículo 576 de a Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de la pena se le abonará al acusado, todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil.- Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del Jurado."

SEGUNDO

Que la sentencia recurrida nº 70/07, de 26 de junio de 2007, contiene un error mecanográfico en la página séptima, párrafo segundo, donde dice Diego y debe decir Francisco, habiéndose aclarado este error, por resolución de 26 de junio de 2007, sustituyendo donde dice Diego por Francisco.

TERCERO

Contra la precitada sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal de don Juan Carlos.

CUARTO

El Recurso de Apelación se interpuso por tres motivos: dos de ellos relativos a la motivación y un tercer motivo, introducido un tanto subrepticiamente por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

MOTIVO PRIMERO.- El Veredicto del Jurado careció de motivación, puesto que no relaciona los elementos de convicción tenidos en cuenta y no contiene mas que un mero catálogo de medios de prueba, que nada explica. Al amparo del apartado A) del artículo 846 bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto con infracción de lo dispuesto en el art. 61.1. d) de la L.O.T.J., en relación con el 120.3 y 24.1 de la Constitución Española. La referencia a las declaraciones no es mas que una remisión imprecisa y global, a lo sucedido en el juicio.

MOTIVO SEGUNDO.- Veredicto del jurado que no motiva suficientemente la inapreciación de la toxicomanía de larga duración del recurrente. Al amparo del apdo. A) del art. 646 bis) c de la ley de enjuiciamiento criminal por quebrantamiento de normas procesales causantes de indefensión por falta de motivación del veredicto con infraccion de lo dispuesto en el art. 61.1.d) de la Ley Organica de Tribunal del Jurado en relación con el 120.3 y 24.1 de la Constitución Española. La falta de explicación a la que se refiere el art. 61.1.d) L.O. 5/1995 de 22 mayo (Ley del Tribunal del Jurado) constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al jurado, supone la carencia de una de las garantías procesales que se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en derecho.

QUINTO

Por Auto del Magistrado, Ilmo. Sr. D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, de fecha 31 de julio de 2007, se acordó prorrogar la situación de Prisión Provisional del procesado Juan Carlos, hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia dictada en la presente causa respecto a éste".

Se acoge la declaración de HECHOS PROBADOS realizada por el Tribunal del Jurado, del tenor siguiente:

PRIMERO.- Probado y así se declara que Juan Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió sobre las 23,40 horas aproximadamente del día 26 de septiembre de 2005 al Parque sito en la calle Ciudad Real de la localidad de Torrejón de Ardoz, donde se encontraba sentado en un banco Francisco, y sacando el acusado de la mochila que llevaba un cuchillo de, aproximadamente, unos 15 centímetros de hoja de la mochila le asestó dos golpes, uno en el pecho y otro en el costado que hicieron que Francisco cayera al suelo sangrando abundamentente siendo entonces trasladado a un centro sanitario en el transcurso del cual falleció como consecuencia de un shock hemorrágico debido a la rotura hepática producida por las heridas antes mencionadas que afectaron a órganos vitales. Francisco en la fecha del fallecimiento contaba con 36 años de edad y estaba soltero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es competente para conocer del presente Recurso de Apelación, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El primer motivo formulado al amparo del art. 846 bis c), debe decaer, puesto que no se ha causado indefensión y no se ha efectuado la oportuna reclamación de subsanación.

En este precepto se dispone que para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Para la prosperabilidad de este motivo se exige no sólo que se haya incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales, sino que tiene que haberse producido indefensión y además haberse efectuado la oportuna reclamación de subsanación. En este caso no se realizó la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

Aunque en el encabezamiento y anuncio del primer motivo del recurso de apelación no se alude a una violación del principio de presunción de inocencia; sin embargo en el desarrollo de este motivo se invoca la infracción de este principio, lo cuál supone una posible e hipotética conducta contraria a la buena fe, a Derecho y a la normativa procesal vinculante e imperativa.

En efecto, el primer motivo se articula al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal haciendo referencia solo a que el veredicto del Jurado careció de motivación invocando el artículo 61.1. letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española.

En las normas invocadas no se comprende el derecho a la presunción de inocencia, que está regulada en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal. Tampoco está regulada en el artículo 120.3 de la Constitución, que hace referencia a la motivación, ni en el artículo 24.1 de la Constitución Española, sino en el artículo 24.2 de la Constitución.

En el Acta del veredicto de Jurado se hace constar, en cuanto a los hechos:

"HECHO I.- 1º PROBADO POR UNANIMIDAD.

HECHO II.- 2º NO PROBADO POR UNANIMIDAD.

HECHO III.- 3º NO PROBADO POR UNANIMIDAD

HECHO IV.- 4º NO PROBADO POR UNANIMIDAD."

Los Jurados encontraron culpable por unanimidad, al acusado, del hecho delictivo de que se le acusaba.

Los Jurados motivaron el Veredicto, cumpliendo los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

El veredicto está motivado de forma suficiente, de forma clara, precisa, extensa, aunque la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo exija una redacción sucinta o breve.

Concurre además ausencia de toda duda razonable en la sentencia recurrida.

La presunción de inocencia queda enervada por prueba suficiente.

Existió actividad probatoria superior a la mínima. La valoración de la prueba fue razonable.

La presunción de inocencia se enerva e inaplica cuando surgen y se practican pruebas en contrario e incluso aparecen indicios directos y no meramente circunstanciales.

El Tribunal de Apelación puede y debe examinar la prueba practicada así como los indicios, pero no revisar unilateralmente los hechos probados, salvo supuestos excepcionales, de contradicción, arbitrariedad o ilicitud manifiesta.

El Veredicto en este caso concreto, sometido a conocimiento de la Sala, es bastante completo y suficiente.

La descripción fáctico-jurídica es clara, sencilla y razonable desde una perspectiva de lógica jurídica.

El aspecto más importante de este motivo es la introducción subrepticia de la presunción de inocencia, que se intenta utilizar como cajón de sastre, y trata de eludir la pena, por diferentes vías de razonamiento, todas ellas erróneas, sustituyendo la pretendida e inexistente falta de motivación.

Los hechos declarados probados devinieron firmes e inatacables enervando la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia no procede aplicarla, en este caso concreto, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, por encontrarse enervada por hechos,...

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