STSJ Castilla-La Mancha 1115, 3 de Abril de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1115
Número de Recurso1324/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1115
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00557/2006 Recurso nº.: 1324/05 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a tres abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 557 En el Recurso de Suplicación número 1324/05, interpuesto por D. Abelardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha nueve de mayo de 2005, en los autos número 321/04 , sobre reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo recurrido por SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS CIA ASEGURADORA SA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA Y ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, LA ESTRELLA SA y BANCO SANTANDER CENTAL HISPANO SA . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por el actor Abelardo , debo absolver y absuelvo a los demandados "Banco Santander Central Hispano SA", "Banco Vitalicio de España Cia Anónima de Seguros y Reaseguros", "La Estrella SA de Seguros y Reaseguros" y "Santander Seguros y Reaseguros Cia Aseguraodara SA"."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor Abelardo , con DNI nº NUM000 , nacido el 4-4-52, prestaba sus servicios por cuenta del "Banco Santander Central Hipano SA" (en lo sucesivo BSCH, tanto para la actual empleadora como para sus antecesoras en los sucesivos fenómenos de fusión) con antigüedad de 17-11-70 y categoría de técnico nivel I con funciones de Director de Zona, con un salario bruto anual de 83.767,56 al momento de cesar la relación laboral con la entidad citada.

SEGUNDO

El actor sufrió accidente de circulación calificado como accidente de trabajo el 21-7- 95, por el cual se le declaró inicialmente en situación de invalidez permanente parcial mediante resolución administrativa de 26-7-96, y luego por agravación en situación de invalidez permanente total mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de 29-6-00 , con efectos de 25- 11-99, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 64- 99 al 29-6-00.

TERCERO

El actor ha figurado como asegurado en la póliza nº NUM001 que el BSCH tenía concertada con "Banco Vitalicio de España, Cia Anónima de Seguros y Reaseguros" (en adelante Vitalicio Seguros) hasta el 1-11-00 en que se comunica la baja del asegurado, garatizándose la contingencia de invalidez permanente absoluta (no la total) con un capital de 30.050,61 . Además de lo anterior el BSCH tenía concertado con Vitalicio Seguros otro seguro reseñado en la póliza nº NUM002 por el que se establecía un capital diferido para caso de vida cumplidos los 65 años, que no tiene relación con el caso debatido en el presente procedimiento.

CUARTO

Con fecha de efectividad de 1-1-00 el BSCH suscribe con "Santander Seguros y Reaseguros Cia Aseguradora SA" (en adelante Santander Seguros) seguro reseñado en la póliza nº NUM003 , que vino a refundir los anteriores suscritos con Vitalicio Seguros que se han descrito en el hecho probado anterior, y que por lo que ahora interesa contenía el aseguramiento de la contingencia de invalidez absoluta (no la total) con un capital de 18.030,36. Además de lo anterior, el BSCH suscribió con Santander Seguros sendas pólizas nº NUM004 y NUM005 calificada de "seguro directivos SCH", con fecha de efecto e inicio de la cobertura de 1-7-00, que cubren las contingencias que se detallan en las copias obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidas.

QUINTO

En el Convenio Colectivo de la empresa "Banco Santander Central Hispano SA " sobre seguro colectivo de vida cuyo registro en la Dirección General de Trabajo se autorizó mediante resolución publicada en el BOE de 16-12-00, con efectos económicos desde el 26-5-00 y vigente al menos hasta el año 2004 al no haber sido denunciado por ninguna de las partes, se establece la cobertura del riesgo de "invalidez y muerte" en los siguientes términos: "todo el personal comprendido en el ámbito del convenio quedará asegurado hasta cumplir 65 años de edad en los términos siguiente, según su nivel profesional en el convenio de Banca al producirse e riesgo protegido: (para el nivel I-II-III)

(riesgo muerte o invalidez) (prestación 5.000.000 ptas)".

SEXTO

Igualmente el actor figuró como asegurado del 1-1-95 al 1-12-99, en el seguro suscrito pro BSCH con "La Estrella SA de Seguros y Reaseguros" (en adelante La Estrella)

reseñado en la póliza NUM006 , cuyo texto extraviado no ha sido aprobado por ninguno de los interesados, que cubría la invalidez permanente parcial con un capital de 60.101,21, de los cuales se abonaron al actor el 20-1-1997 la cantidad de 56.344,48, al aplicar al parecer un 93,75% de menoscabo global de acuerdo con los baremos de secuelas que al parecer contenía la indicada póliza.

SEPTIMO

Presentada papeleta de conciliación el 16-2-04 se intentó el acto sin avenencia 9-3-04, presentándose demanda el 15-6-04.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de que se le reconozca el derecho a las indemnizaciones pactadas en los seguros colectivos, y condene a la empresa a que le abone por dicho concepto la cantidad de 25.686,93 , más los intereses previstos en la Ley del Contrato de Seguro al 20%, o en su defecto los intereses legales de demora al 10%.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL se solicita revisión de hechos y se denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO

En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 3º,4º,6º y que se añada un nuevo párrafo al 3º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas"

las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. )No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. )En el...

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