STSJ Murcia , 23 de Enero de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:143
Número de Recurso1726/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

10 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1726/98 y 222/99 SENTENCIA nº. 17/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 17/02 En Murcia a veintitrés de enero de dos mil dos. En los recursos contencioso administrativos números 1726/98 y 222/99, acumulados, tramitados por las normas ordinarias, en cuantía de 1.316.382 ptas., y referido a: Impuesto sobre Donaciones.

Parte demandante:

D. Blanca , representada por la Procuradora Dª. Rosario García Mascarell y defendida por la Abogada Dª. Esmeralda Benito Herrero.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 18 de marzo de 1998 y 24 de septiembre de 1998, que estimando en parte las reclamaciones económico administrativas números 30/58/97 y 30/1429/97, formuladas contra la comprobación de valores y contra la liquidación complementaria, respectivamente, giradas por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por Impuesto de Donaciones, anulan dichas actuaciones para que se vuelva a practicar dicha comprobación de valores de forma suficientemente motivada, con posibilidad de interponer contra ella los recursos procedentes, incluida la proposición de la correspondiente pericial contradictoria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declaren contrarias a derecho las resoluciones impugnadas y en su consecuencia se anulen, sin que haya lugar a la retroacción de las actuaciones en perjuicio del administrado, de modo que no se faculte a la Administración a practicar una cuarta valoración y subsiguiente cuarta liquidación tributaria en relación al Impuesto sobre Donaciones a que hace referencia el presente expediente, declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y acuerde la devolución de gastos del aval sufragados por el contribuyente para lograr la suspensión del acto impugnado, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los escritos de interposición de los recursos contencioso administrativos acumulados, se presentaron los días 22-7-98 y 15-2-99, y admitidos a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (solamente en el caso del primero), reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado obrante en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-1-02.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Para resolver las cuestiones planteadas en el presente proceso es preciso partir de los siguientes hechos acreditados en el expediente administrativo:

1) El 20-3-90 la actora presentó escritura pública de donaciones de fecha 30-11-85 valorando la nuda propiedad de los bienes donados en 3.172.600 ptas. sin acompañar autoliquidación alguna.

2) No conforme el órgano de gestión con la referida valoración inició expediente de comprobación de valores y giró en contra de la interesada liquidación por importe de 1.349.220 ptas., notificada el 11 de marzo de 1992, frente a la cual ésta presentó recurso de reposición que es estimado para que se notificara con carácter previo la comprobación de valores. Notificada la citada comprobación por importe de 18.750.000 ptas. interpuso contra la misma nuevo recurso de reposición alegando fundamentalmente la falta de motivación de la valoración notificada, que de nuevo fue estimado por el órgano de gestión rebajando la misma a la cantidad de 18.650.726 ptas., y que fue notificada el 21-12-96, frente a la cual interpone la reclamación económico administrativa tramitada con el número 30/58/97 que es estimada en parte por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, anulando la comprobación de valores, para que se vuelva a practicar de forma suficientemente motivada, con posibilidad de interponer contra la misma los recursos procedentes, incluida la correspondiente pericial contradictoria.

3) Girada liquidación complementaria con base en dicha comprobación de valores la interesada formuló contra la misma la reclamación económico administrativa número 30/1429/97 que es asimismo estimada en parte por la resolución del Tribunal Económico Administrativo, anulando la valoración impugnada (que ya había sido anulada por la anterior resolución) y por lo tanto la subsiguiente liquidación, para que se vuelva a practicar de forma suficientemente motivada, con posibilidad de interponer contra la misma los recursos procedentes, incluida la correspondiente pericial contradictoria.

Estima el TEARM en dichas resoluciones que no ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria en la medida de que el plazo de 5 años legalmente establecido ha sido interrumpido por la presentación de la escritura por el interesado el 20-3-90, por la notificación de la primera liquidación anulada por el órgano de gestión notificada el 11-3-92, por el recurso de reposición formulado el 29-1-92 frente a dicha liquidación y por el recurso de reposición frente a la comprobación de valores.

Fundamenta la actora el presente recurso contencioso administrativo esencialmente en dos motivos, en primer lugar, en entender que ha prescrito la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, y en segundo lugar por entender que el TEARM no estaba facultado para retrotraer las actuaciones en perjuicio del interesado al no haberlo solicitado las partes (incurriendo con ello en una incongruencia ultra petita). Estima que con ello ha vulnerado los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, citando en apoyo de su pretensión algunas sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Valencia, que niegan la posibilidad de la Administración de retrotraer las actuaciones al tiempo en que se cometió la falta cuando no ha sido solicitada por el interesado, por estimar que el art. 52 LGT no habilita a la Administración para comprobar valores de forma reiterada hasta que acierte, sino solamente una vez, como solamente una vez puede pedir el recurrente la pericial contradictoria. Por último alega el recurrente que el TEARM incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación efectuada en relación con la devolución de los gastos del aval que tuvo que aportar para lograr la suspensión de la liquidación impugnada.

SEGUNDO

No puede considerarse prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, toda vez que el plazo legalmente establecido, iniciado el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración (art. 65. 2 LGT), ha sido interrumpido tanto por las actuaciones practicadas por la Administración notificadas al interesado con posterioridad a la fecha de presentación el 20-3-90 de la escritura de fecha 30-11-85 ante el Servicio de Gestión Tributaria, como por las actuaciones realizadas por ésta (notificación de la primera liquidación el 11-3-92, interposición de los recursos de reposición el 179-31-92 contra la liquidación y el...

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