STSJ Comunidad de Madrid 2007/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:15868
Número de Recurso967/2000
Número de Resolución2007/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSODª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02007/2004

RECURSO Nº 967/2.000

SENTENCIA Nº 2.007

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela

Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Francisco Javier Canabal Conejos

En la Villa de Madrid a veintiuno de Diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 967 de 2.000, interpuesto por Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili y asistido por el Letrado Don José López García contra el acuerdo de 20 de Junio de 2.000 del Pleno del Ayuntamiento de Campo Real que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo plenario de 29 de Abril de 2.000 que acordó recuperar la posesión de la CALLE000 de, usurpada mediante la colocación de un vallado metálico que impide la utilización pública de dicho espacio. Ha sido parte el Ayuntamiento de Campo Real representado por el Procurador Don Rodolfo González García, y asistido por el Letrado Don Manuel Castellón Leal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en representación de Pedro Francisco formalizó demanda el día 26 de Abril de 2.002, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por que se anulara y dejara sin efecto alguno el acuerdo de 29 de Abril de 2.000 del Pleno del Ayuntamiento de Campo Real y se dejara sin efecto la orden de ejecución acordada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado el Procurador Don Rodolfo González García en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Campo Real para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 19 de Diciembre de 2.003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Por auto de 4 de Junio de 2.003 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 9 de Diciembre de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili en representación de Pedro Francisco interpone recurso contencioso-Administrativo contra el acuerdo de 20 de Junio de 2.000 del Pleno del Ayuntamiento de Campo Real que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo plenario de 29 de Abril de 2.000 que acordó recuperar la posesión de la CALLE000 de, usurpada mediante la colocación de un vallado metálico que impide la utilización pública de dicho espacio.

SEGUNDO

El artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales, si bien añade que la decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. Por tanto no existe la litispendencia alegada por el recurrente ya que esta Jurisdicción, cuando se trata del ejercicio de una potestad administrativa cual es la de recuperación del dominio público por el Ayuntamiento de Campo Real, ya que con efectos prejudiciales este Tribunal puede pronunciarse sobre la titularidad pública o no de la franja de terreno cuya recuperación se pretende, sin que el pronunciamiento que realice vincule a la Jurisdicción Civil. Ahora bien esta Jurisdicción se ha pronunciado, en relación con el ejercicio de la acción declarativa de dominio interpuesta por Pedro Francisco frente al Ayuntamiento de Campo Real y así la Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2.000 por la Juez Titular del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Arganda del Rey desestimó la demanda, Sentencia esta confirmada en apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 16 de Abril de 2.003. Esta sentencia produce unos efectos de vinculación positiva, de forma que este Tribunal no puede contradecir lo fallado por la Jurisdicción civil y por tanto al desestimar la demanda, produciendo esta sentencia plenos efectos de cosa Juzgada ha de considerarse que Pedro Francisco, no es el propietario de la porción de terreno cuya posesión decidió recuperar el Ayuntamiento de Campo Real, mediante el acuerdo de plenario de 29 de Abril de 2.000.

TERCERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada de en relación con la porción triangular de 86'62 metros cuadrados contigua a la finca registral propiedad del recurrente que el recurrente afirmaba le pertenecía en pleno dominio en virtud de posesión ininterrumpida con todos los requisitos previstos en el artículo 1.957 del Código Civil, la Sentencia concluye que no concurre el presupuesto de justo título exigido en el citado precepto, e indispensable para que opere con eficacia la prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles; y no tiene el carácter de justo título, en los términos del artículo 1952 del Código Civil, la escritura pública de compraventa otorgada el 6 de Noviembre de 1969, cuyo objeto se circunscribe a la superficie propia de la correspondiente finca registral, transmitida por el vendedor, y que no incluye la superficie triangular litigiosa. Y añade que prescindiendo de la extensión superficial descrita en el Registro de la Propiedad, irrelevante en cuanto esa circunstancia no está amparada por la fe pública registral, es lo cierto que han sido múltiples las pruebas practicadas en la primera instancia acreditativas de que la finca propiedad del demandante, e inscrita a su favor, no abarca la repetida porción triangular, sino que linda con ella por el Sur. y entiende que ello resulta, significadamente, de la Certificación Descriptiva y Gráfica del Catastro Topográfico Parcelario e incluso del Plano firmado por el...

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