STSJ Cataluña , 7 de Julio de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:9301
Número de Recurso31/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 31 /2000 Partes: BANCO MAPFRE, S.A. C/ AYUNTAMIENTO DE FIGUERAS SENTENCIA N° 810 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a 7 de julio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 31/2000, interpuesto por Banco Mapfre, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y dirigido por el Letrado D. Angel L. Dávila Bermejo, contra Ayuntamiento de Figueras, defendido por el Letrado Dª.

Francisca Cabelet Costa. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Banco Mapfre, S.A. y como parte apelada la representación procesal de Ayuntamiento de Figueras.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 4 de julio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en la presente alzada la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona desestimatoria del recurso contencioso- administrativo Núm 414/1999 (tramitado por el cauce del procedimiento abreviado) interpuesto contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE FIGUERES desestimatorias de los recursos de reposición deducidos contra tres liquidaciones por el concepto de "cajero automático» (precio público) e importes de 39.320 pesetas, 48.000 pesetas y 49.000 pesetas y otra liquidación por el mismo concepto (ya tasa) e importe de 49.000 pesetas.

SEGUNDO

A tenor de lo previsto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción , no son susceptibles de apelación las sentencias de los Juzgados dictados en los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas, cual es el caso, si bien, a tenor del artículo 81.2.d) de la misma Ley , serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Resulta aplicable a este supuesto de recursos indirectos el contenido de la jurisprudencia tradicional, recaída sobre el artículo 94.2b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 , en la redacción dada por la Ley 10/ 1973, de 17 de marzo , sobre su limitación de la apelación al examen estricto de la "legalidad de la disposición general en la que se funda la pretensión de nulidad del acto administrativo.

En tal sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS de 26 de febrero de 1991 que interpreta el aludido precepto en el sentido de que nuestro conocimiento haya de limitarse a resolver sobre la legalidad de la disposición general en la que se funda la pretensión de nulidad del acto administrativo y las consecuencias inmediatas que de aquella declaración hayan de extraerse en cuanto la validez de éste.

Por su parte, la STS de 9 de septiembre de 1993 (rec. núm. 2448/1989) indicaba que el acceso a la segunda instancia presenta en estos casos de recurso indirecto dos importantes limitaciones que es preciso subrayar: a) Consiste la primera en que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de febrero de 1982, 28 de febrero de 1983, 17 de octubre de 1989 y 27 de mayo de 1992 , entre otras, en los recursos de apelación admitidos al amparo del núm. 2 art. 94 LJCA , solamente puede someterse a revisión el motivo que haya...

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