STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:13927
Número de Recurso118/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Rollo de apelación n° 118/2002 SENTENCIA N° 929/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 118/2002, interpuesto por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS TURO DE CAN DOMÉNEC, representada por la Procuradora DOÑA BELEN DOMINGUEZ ROMAGOSA, con asistencia letrada, siendo parte apelada la JUNTA D´AIGÜES, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 192/2000 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 2 de mayo de 2002 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2002.

Siendo Ponente la Iltma. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 2 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado ante la Junta de Aguas de la Generalitat de Cataluña.

Se recoge en la sentencia apelada que no figura en las actuaciones la expresión de una concreta decisión de recurrir del órgano específicamente competente para ello, pues no existe constancia en autos de cuál sea el órgano competente para ejercitar acciones, lo que lleva a concluir que no se encuentra debidamente acreditada la legitimación "ad processum".

La información de la que se parte para llevar a cabo esta declaración es la aportada por la representación de la actora con el escrito de interposición del recurso, consistente en una certificación expedida por el Secretario de la Asociación recurrente en la que se recoge: "Que en la Junta Extraordinaria celebrada en la parcela 154.2ª fase de Can Doménec el día 16 de 2000, se acordó por unanimidad: 1.- Facultar a la Presidenta para que, en nombre de la Asociación, interponga un recurso contencioso administrativo contra la falta de resolución de la Junta d´Aigües de la Generalitat de Catalunya en el recurso de reposición interpuesto para que se revoque la concesión de agua que tiene otorgada la cooperativa "Servicios y Consumos Can Doménech, SCCL", designándose a la Procuradora de Barcelona Sra. Belén Domínguez Romagosa para que represente a la Asociación en el mencionado procedimiento".

El defecto denunciado por la Administración demandada en cuanto a la falta de legitimación de la actora pudo y debió ser subsanado por la parte actora al dársele traslado del escrito de contestación de la demanda. Como se deduce del escrito de conclusiones, no lo estimó necesario, remitiendo a la certificación aportada con el escrito de interposición antes referida, si bien con el escrito de interposición del recurso de apelación se aportó una nueva certificación del Secretario de la Asociación en la que se expresa que fue en la Asamblea extraordinaria de esa fecha en la que se adoptó el citado acuerdo. De todo ello cabe deducir que de forma errónea en la primera de las certificaciones se habla de Junta extraordinaria cuando el acuerdo se había adoptado por la Asamblea general de la asociación en reunión extraordinaria.

Aun admitiendo que en la certificación aportada inicialmente se hacía referencia de forma errónea al órgano que adoptó el acuerdo el 16 de abril de...

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