STSJ Galicia 742/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:4409
Número de Recurso9556/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución742/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZD. Juan Bautista Quintas RodríguezD. Enrique García Llovet

RECURSO NÚMERO: 9556/1998

RECURRENTE: APAGA S.A.

ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia

(Sección Tercera) ha pronunciado la

SENTENCIA NÚMERO 742/2002

Ilmos. Señores:

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. Juan Bautista Quintas Rodríguez

D. Enrique García Llovet.

A Coruña, Diecinueve de junio de dos mil dos.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9556/1998. pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por APAGA S.A., domiciliado en C/Ayala 42 (Madrid), representado y dirigido por el Letrado Dña. ANA MARTINEZ GARCIA, contra Resolución de 20-10- 98 desestimatoria de recurso de reposición contra liquidación por el concepto de precio público de entrada de vehículos correspondiente al aparcamiento subterráneo del Cantón Grande, ejercicio 1997, providencia 67/98. Es parte la administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada y dirigida por D. RAMON MANUEL VARELA LAFUENTE. La cuantía del asunto es determinada en 52.940 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Junio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La entidad societaria Apaga, S. A., impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de A Coruña de 14 de octubre de 1998, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra liquidación n° 690/97, por importe de 8.808.480 ptas, girada por dicho Ayuntamiento en concepto de precio público por entrada de vehículos, ejercicio 1997, correspondiente al aparcamiento subterráneo Cantón Grande.

  2. Principia la demandante por argumentar la incidencia de la STC 185/1995, de 14 de diciembre, sobre los precios públicos municipales y, en particular, por el paso de carruajes, al haber declarado la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del art. 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y ello, por vulneración del principio constitucional de reserva de ley sentencia que aunque referida a los precios públicos estatales afectaba a los municipales, por cuanto el art. 41 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, era fiel reproducción del referido precepto, incidencia que resultaba clara tras el dictado de la STS de 4 de junio de 1998, la cual concluía que el aprovechamiento de las aceras por paso de carruajes no podía tener el carácter de precio público, y aunque dicha sentencia evitara pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art. 41, afirmaba que tal exacción había de inscribirse en la rúbrica general de los tributos locales, lo que vino a ser corroborado por la Ley, 25/1998. de 13 de julio que modifica la Ley 39/1988, incluyendo dentro de las tasas por aprovechamiento especial del dominio público la "entrada de vehículos a través de las aceras (art. 20.2.h), ello al margen de la pendencia ante el Tribunal Constitucional de diversas cuestiones de constitucionalidad promovidas por distintos Tribunales Superiores de Justicia.

    Pues bien esta Sala antes de conocer las sentencias del 'tribunal Constitucional 106/2000 y 233/1999, argumentara sobre este particular (v.g. la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 7570/96)

    "Aún aceptando, como sostiene la STS de 4 de junio de 1.998 que "expulsados del ordenamiento jurídico los párrafos que se han eliminado de la redacción que antecede es evidente que el concepto de "precio público" ha sufrido, en nuestro Derecho positivo, una profunda modificación...al haber sido declarado inconstitucional el apartado a), párrafo 1, del Art. 24, ya no pueden tener la naturaleza "de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por... La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público" ni, por consecuencia, "La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local" (Art. 41A de la Ley de Haciendas Locales)", y que, como expresa la sentencia del mismo Tribunal de 15 de enero de 1.998, el mencionado artículo 41.A) de la LHL "pueda ser erradicado, en un futuro, del ordenamiento jurídico municipal", de suerte que la exacción por aquel concepto (rótulos o carteles en el suelo o vuelo del dominio público local) no puede ser un precio público, estando, por tanto, ante una prestación de carácter público y que como tal, sujeta al principio de reserva de ley(art. 31.3 de la CE),tal principio queda aquí preservado o respetado, y ello por las razones siguientes:

    Al margen de la influencia refleja que dicha sentencia pueda tener sobre la regulación que de los precios públicos en el ámbito local contiene la Ley 39/88 y de que tras dicha sentencia ya no pueda aplicarse la noción o concepto de "precio público" a las contraprestaciones por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del dominio público local, pues se estaría ante "prestaciones patrimoniales de carácter público" comprendidas, según aquella sentencia, en el art. 31.3 de la Constitución, y por consiguiente, sometidas al principio de reserva de ley, es lo cierto que, con independencia de que el principio de reserva de ley juegue con un cierto carácter relativo en el campo de la imposición local, pues "la autonomía territorial, en lo que a las Corporaciones locales se refiere, posee también una proyección en el terreno tributario, pues estos entes habrán de contar con tributos propios y sobre los mismos deberá la Ley reconocerles una intervención en su establecimiento o en su exigencia, según previenen los arts. 140 y 133.2 de la Norma fundamental, ello sin perjuicio de que no aparezca la misma, desde luego, carente de límites" (STC 221/1992, de 11 de diciembre), quedando satisfecho aquel principio con la circunstancia de que sea la Ley la que determine sus elementos esenciales o configuradores (STC de 19 y 20 de 1.982,179 de 1.985 y 19 de 1.987 entre otras), como también que "el grado de concreción exigible a la ley es máximo cuando regula el hecho imponible"(STC 221/92 de 11-XII), pero no impide que pueda deferirse a la potestad reglamentaria la concreción de aquellos otros aspectos descriptivos conexos con los elementos esenciales de la figura tributaria de que se trate, dicho principio aparece respetado en el presente caso, si se advierte que las Ordenanzas Fiscales que dan cobertura a las exacciones impugnadas vienen a desarrollar la regulación que sobre tal modalidad de "precio público" se contiene en el art. 45.2 de la LHL, precepto que tija, aunque en abstracto, los elementos esenciales de esa figura tributaria, aunque denominándola, debe decirse impropiamente, tras el dictado de aquella sentencia, "precios públicos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público". contraprestación que, por cierto, en el TRLL(R. D. Legislt. 781/86), merecía la conceptuación más ajustada de tasa. calificación que se recupera con el dictado de la Ley 25/1998. de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público que concorde con la doctrina sentada en aquella sentencia del T. Constitucional, modificó la regulación de las tasas y precios públicos locales para adaptarlos a la configuración que se establece en el ámbito estatal dando nueva redacción a los arts. 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46, 47, 58, 117, 122 y 129 de la Ley 39/1988.

    Como complemento a lo anteriormente dicho ha de añadirse a favor de la legalidad de las exacciones aquí cuestionadas que en el sistema de haciendas locales diseñado por la ley 39/88 se fundamenta entre otros en el principio de autonomía financiera que conlleva el reconocimiento de la capacidad o potestad tributaria a las Corporaciones Locales capacidad mediatizada por la interposición de la ley estatal a la que incumbe delimitar la materia imponible atribuida a los "tributos propios" de las Corporaciones Locales, así como la creación de las figuras impositivas, pero complementada o coadyuvada por la potestad propia, reconocida por la referida Ley, para imponer o suprimir los tributos propios y aprobar, por los Plenos respectivos, las Ordenanzas Fiscales con la amplitud de contenido que establece el...

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