STSJ Cataluña , 2 de Junio de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2000:7402
Número de Recurso707/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 707/96 Partes: D. Pedro Francisco C/ TEARC Codemandado: DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA SENTENCIA N° 598 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

707/96, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª. Elena Soria de Villalonga y asistido por el Letrado D. José Mª Domingo Nadal, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asistido por el Abogado del Estado; ha sido parte codemandada el DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y FINANZAS representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Elena Soria de Villalonga, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de noviembre de 1.995, recaída en la Reclamación n° 25/251/93, por el concepto de I.T.P. y Actos Jurídicos Documentados.

Expte. 603957/95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de julio de 1.997 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo que ha tenido lugar el 24 de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada que, procedente del TEAR, desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

En fecha 20.3.71 el recurrente adquirió una porción de tierra por medio de contrato privado por precio de 237.870.- ptas en fecha 3.10.91 se formalizó en escritura pública y se presentó en 20.2.92 una liquidación exenta por considerar que había prescripción. Se instruyó expediente de comprobación de valores asignando un valor de 4.500.000.- ptas., con una cantidad a - ingresar de 279.969.- ptas.- Recurrido en reposición y desestimado el recurso se interpuso reclamación económico-administrativa cuya resolución estimatoria en parte ordenó nueva comprobación motivada pero sin apreciar prescripción. Contra dicha desestimación se interpone el presente recurso contencioso-administrativo con la única alegación de prescripción con fundamento en que en fecha 20.3.71 se adquirió en contrato privado la finca objeto de este recurso estipulándose el pago aplazado hasta el 20.3.74, y pactándose en dicho contrato que se elevaría a público antes del 20.3.74. En 1972 el recurrente dio alta como contribuyente de la Contribución Urbana (actual IBI) de la finca objeto de este recurso en el Catastro. Alega que el RD 1485/94 establece que el Catastro es un registro público en el sentido de la Ley 30/92 ; que el RD dice que el Catastro Inmobiliario es un registro "al que los ciudadanos tiene derecho a acceder sí bien la Ley reserva el acceso a documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas". Que el artículo 1 del RD dice que: " Los Catastros inmobiliarios organizados como Banco de Datos Catastral tienen la condición de ficheros de titularidad pública" y que el art. 1227 del CC dice que "La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un Registro Público", y que la Administración tiene conocimiento del contrato privado ya que con él se cursó el alta de CTU por lo que solicita se decrete la prescripción al considerarse como fecha del contrato privado de compraventa la de su inscripción en el Catastro Inmobiliario en el año 1972.

Entiende el Abogado del Estado que el recurrente no acredita que se haya acompañado el contrato privado para su inclusión en un registro público, y que el hecho de satisfacer la CTU no lo prueba porque el TR de 12.5.1966 contempla como sujetos pasivos del Impuesto no sólo a los propietarios sino también a los usufructuarios, enfiteutas, censatarios etc., por lo que el plazo de prescripción debe contarse desde el día 23.20.91 fecha del otorgamiento de la escritura. Por su parte el Letrado de la Generalitat entiende que el artículo 133 del TR de 1976 dice que "a efectos de prescripción de los documentos que deben presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad hubiesen sido incorporados o inscritos en un registro público o entregados a un funcionario público". Que el artículo 53 de la LITPAJD de 30.12.80 dice que la fecha de los documentos privados es la de su presentación a liquidación a menos que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 1227 CC .. Y que el alta de CTU no puede considerarse que tenga los efectos que la entrega del documento a un funcionario público ya que sólo entregando el documento se puede tener constancia.

TERCERO

Respecto de la prescripción alegada, la doctrina jurisprudencias contenida en la STS de 29 de noviembre de 1995 en relación con el tema que nos ocupa expresa:

Desde la definitiva implantación de los Impuestos de Derechos reales y sobre Transmisiones de

Bienes a principios de este siglo, la Hacienda Pública ha luchado contra el fraude, conseguido por medio de las transmisiones formalizadas en documento privado en cuatro frentes:

  1. Estableciendo normas especiales de cómputo de la prescripción de la acción para liquidar el tributo. Concretamente ésta no corre hasta el momento en que el documento se presenta a liquidación, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil , y no todos, porque durante años se admitió a estos efectos el fallecimiento de uno de los contratantes.

  2. Negando eficacia jurídica a los documentos privados en tanto no se liquide el Impuesto, de ahí la obligación exigida a todos los Tribunales, Oficinas, Registros Públicos, etc., de no reconocer efecto alguno, ni dar curso a las demandas, acciones, peticiones etc., en tanto no se liquide el Impuesto.

  3. Liquidando como transmisiones onerosas los expedientes de dominio y actas de notoriedad que podían ser el medio de legalizar antiguas ocultaciones y acceder así al Registro de la Propiedad.

  4. Mediante la acción investigadora.

En cuanto al primer frente de actuación, a nadie se le puede...

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