STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2002

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6332
Número de Recurso7887/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7887/1998 RECURRENTE: Carlos Manuel y Aurelio ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1123/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña, Veintitrés de Octubre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 7887/1998. pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Carlos Manuel y Aurelio , representados y dirigidos por el Letrado DÑA. MARIA MONSERRAT FERNANDEZ GOMEZ, contra acuerdo de 23-1-98 que desestima reclamación num. 15/3455/96 contra otro del Servicio de Gestión Tributaria. Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda que resuelve recurso de reposición contra liquidación num. 600300841065/95 por ITP y AJD. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 880 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución dictada por el TEAR. de Galicia de fecha 23 de enero de 1998, por el que se desestima la reclamación económica administrativa ante él interpuesta, con motivo de la desestimación del recurso de reposición en su día presentado ante el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda, en relación a la liquidación complementaria practicada que luego se dirá, del Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pretendiendo el recurrente que se declare que el valor de la vivienda identificada en el hecho primero de la demanda sea el señalado en la escritura pública y por ende en el contrato privado de fecha 9 de marzo de 1993 inscrito en la Delegación provincial del registro del Instituto galego da vivienda e do solo, y en consecuencia que se declare que fue correcta la autoliquidación que llevó a cabo el recurrente del ITPYAJD aduciendo en esencia en apoyo de dicha pretensión, que resulta de aplicación el RD. 3148/78 y la D.Tª única del RD. 727/93 a efectos del precio en que ha de valorarse la vivienda y el anexo en cuestión al tratarse de una vivienda de protección oficial. considerando que al haberse celebrado un contrato denominado por el recurrente privado de compraventa o precontrato en fecha de 9 de marzo de 1993. habrá que estar al certificado emitido al respecto por el Instituto de la vivienda en esa fecha, a efectos del liquidar el ITPYAJD al tratarse de una vivienda de protección oficial de promoción privada.

Se opone la Administración demandada por medio de la Abogacía del Estado, alegando que la base impositiva de una segunda transmisión de una vivienda de protección oficial de promoción privada, viene determinado por el momento en que se realizó el hecho imponible, lo que sitúa dicha representación en fecha 18 de agosto 1993 que es cuando se otorga escritura pública de compraventa y cuando por tanto se considera, se entiende, transmitido el dominio sobre la vivienda en cuestión y no cuando se celebró el precontrato por lo que habrá que estar a los valores que otorgue el Instituto de la vivienda en esa fecha que fue lo que llevó a cabo la oficina liquidadora, entendiendo que la DTª única del RD.727/93 carece de eficacia en la órbita fiscal al tratarse de una norma sectorial, argumentos estos que reitera en su escrito de oposición el Letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

A la vista de las pretensiones ejercidas, que conforman el objeto del presente recurso contencioso administrativo y las alegaciones en que se sustentan, siendo de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR