STSJ Castilla-La Mancha 41/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2008:283
Número de Recurso773/2003
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 41/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a once de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 773/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A.",

representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr.

Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LAMANCHA, que ha estado

representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS; siendo

Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"PROMOCIONES GONZÁLEZ, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo el día 24 de noviembre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 16-583.01, interpuesta contra la comprobación de valores efectuada por los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en expediente 2323/99, en relación con el inmueble situado en Cuenca, polígono Villarromán II, unidad de ejecución 28, construcción de 30 viviendas unifamiliares, objeto de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal por escritura pública de 9 de marzo de 1999, comprobación realizada a los efectos de liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados correspondiente.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los correspondientes alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la oportuna, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual para votación y fallo se señaló el día 8 de febrero de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre de 2003, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa 16-583.01, interpuesta contra la comprobación de valores efectuada por los Servicios Provinciales en Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en expediente 2323/99, en relación con el inmueble situado en Cuenca, polígono Villarromán II, unidad de ejecución 34, construcción de 28 viviendas unifamiliares, objeto de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal por escritura pública de 9 de marzo de 1999, comprobación realizada a los efectos de liquidar el impuesto de actos jurídicos documentados correspondiente.

SEGUNDO

Se plantea la cuestión relativa a la correcta forma de valorar, a efectos del impuesto de actos jurídicos documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva. En numerosísimas sentencias hemos declarado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la base imponible en estos casos estará constituida por el "valor real de coste de la obra nueva", indicando, a este respecto, que la expresión "valor real de coste de la obra" no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, sin que proceda realizar la valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva puesto en el mercado, pues no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su contestación a la demanda, cuestiona esta doctrina, con la que (legítimamente) manifiesta no estar conforme. Esta discrepancia se escinde en dos aspectos: A) El relativo al concepto mismo de la base imponible que esta Sala ha mantenido; y B) El relativo al derecho que la Administración tiene, dice la Junta, para efectuar la comprobación del valor declarado como de ejecución de obra, sin que quepa limitar esta posibilidad. Examinaremos ambas cuestiones por separado.

  1. En cuanto al criterio de esta Sala en relación con el concepto de la base imponible aplicable en el caso de la declaración de obra nueva y división horizontal, extraído del tenor del art. 70 del Reglamento, laAdministración hace cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 , en la que se realiza una interpretación del precepto reglamentario que no coincide con la que esta sala viene defendiendo. La existencia de esta sentencia es innegable, pero, ante la claridad, a nuestro juicio, del precepto reglamentario aplicado, creemos que debe tomarse en cuenta que se trata de una única sentencia -no, pues, jurisprudencia, ni doctrina sentada en sentencia en interés de ley- en la cual, además, las reflexiones que se hacen en lo que nos afecta están efectuadas obiter dicta a propósito de una liquidación por la Tasa por licencia urbanística. La Sala insiste pues en la claridad de la dicción reglamentaria: si el...

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