STSJ Andalucía , 2 de Diciembre de 2002

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2002:16742
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 393/2001

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Santiago Martínez Vares García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

En la Ciudad de Sevilla a Dos de Diciembre de 2002. La Sala

de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por D. Eugenio , que actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes "Farmacia Gullón-González C.B." representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez y defendida por Letrado contra Resolución de 22 de Noviembre de 2000 del TEARA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 4.212,90 Euros (700.967 Pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de Marzo de 2001 contra Resolución de 22 de Noviembre de 2000 del TEARA (41/6080/99) que desestima reclamación contra liquidación practicada en concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes no han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veinticinco de Noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de Marzo de 2001 contra Resolución de 22 de Noviembre de 2000 del TEARA (41/6080/99) que desestima reclamación contra liquidación practicada en concepto che impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Como primer motivo del recurso sostiene la parte demandante que lo único que se ha aportado a la comunidad de bienes es una cantidad en metálico -11.415.000 pesetas) y no el negocio de oficina de farmacia. Así se desprende del negocio de constitución de la comunidad de bienes.

SEGUNDO

No puede prosperar el motivo alegado . Ha v que tener en cuenta que el objeto de la comunidad, según la estipulación segunda, es la explotación de la oficina de farmacia. Ciertamente, en la siguiente clausula tercera se hace una valoración de bienes, derechos y obligaciones llegándose a la conclusión de que se aporta una cantidad en metálico; pero ello no es obstáculo a que realmente se concluya, como hace la Administración, que lo que se ha puesto en común, a disposición de la comunidad, es la explotación del negocio de farmacia.

TERCERO

En estos casos, conforme al artículo 25. 2 del texto refundido del impuesto la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiendose por tal el valer real de los bienes y derechos aportados. Y es claro, hay que coincidir con la demandada, que son bienes aportados aquellos que son puestos a disposición de los socios para su aprovechamiento común. Esto es lo que aquí ocurre: se ha tomado en consideración no sólo los bienes transmitidos a la comunidad -como sería el caso del metálico que se dice aportado- sino aquellos que sin haber sido civilmente transmitidos sí son puestos a su disposición. Tengáse en cuenta que la oficina de farmacia, su explotación, es el objeto de la comunidad, por lo que ante tal amplitud conceptual, no es incorrecto considerar que el valor de la aportación es, como sostiene la Administración el de la oficina como negocio que es lo que realmente se ha puesto a disposición. Por eso, la liquidación, en principio, es correcta. Al final volveremos sobre esta cuestión.

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