STSJ Cataluña 1008/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2008:11047
Número de Recurso137/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1008/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )137/2005

Partes: IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE GIRONA

C/ T.E.A.R.C

Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 137/2005, interpuesto por IL.LUSTRE COL.LEGI D'ADVOCATS DE GIRONA, representado por el Procurador D. ELENA SORIA DE VILLALONGA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representado por su propio letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ELENA SORIA DE VILLALONGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 14 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación núm. 17/01286/2002, deducida frente a acuerdo dictado por la Direcció General de Tributs del Departament d'Econmia i Finances de la Generalitat de Catalunya, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de TPO, y cuantía de 12.693,48 euros, liquidación 602281.0.2002/011.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. El 18 de abril de 2002 se autorizo escritura pública de compraventa de un inmueble por un precio de 180.303 euros, siendo adquirente el I.Ilustre Colegi d'Advocats de Girona que presentó el día 2 de mayo siguiente autoliquidación por el impuesto sin ingreso.

  2. La Oficina gestora, no conforme le notificó previo trámite de audiencia, liquidación complementaria por el concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" al tipo de 7%.

  3. El 3 de diciembre de 2002 se interpuso recurso de reposición alegando la exención subjetiva prevista en el artículo 45.I A a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, desestimado por resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 9 de diciembre de 2002, que consta notificada el 12 de diciembre del mismo año.

  4. Interpuesta reclamación económico administrativa por parte de la entidad recurrente alegando que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y citando la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 30 de julio de 1999, ha sido desestimada por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

Dispone el art. 45. I A ) que gozarán de exención: El Estado y las Administraciones Públicas territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos, añadiendo que "esta exención será igualmente aplicable a aquellas entidades cuyo régimen fiscal haya sido equiparado por una ley al del Estado o al de las Administraciones Públicas citadas".

La cuestión que se suscita es la de si el Colegio Oficial de Abogados recurrente puede considerarse Administración pública. A tal efecto, hay que comenzar señalando que, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley General Tributaria, vigente al tiempo de los hechos, las normas sobre exenciones no pueden interpretarse de modo extensivo y, por tanto, cuando el citado artículo habla de "Administraciones Públicas" hay que atenerse a su concepto y no cabe extender la exención a lo que genéricamente se denomina "sector público", donde ciertamente, caben otros entes muy diversos. Al margen de otras notas adjetivas, toda Administración Pública se caracteriza, desde el punto de vista orgánico, porque su forma de personificación es "pública", y desde el punto de vista funcional, porque su actividad es "administración o gobierno", regida por el derecho público y dotada, por tanto, de las prerrogativas que este otorga.

Esta cuestión ha sido resuelta por el TS en sentencia de 15 de diciembre de 2006, resolviendo el recurso de casación en interés de Ley núm. 35/2005, interpuesto contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que había estimado el recurso contencioso-administrativo promovido por una Comunidad de Regantes, declarando procedente la exención subjetiva alegada, sentando la siguiente doctrina:

"Tercero.-.... Tradicionalmente la doctrina española utilizó de forma mayoritaria la rúbrica Administración...

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