STSJ Canarias , 31 de Enero de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:390
Número de Recurso47/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SANTA CRUZ DE TENERIFE SENTENCIA nº 5 Rollo de Apelación nº 47/99 Iltmos. Sres:

Presidente D. Antonio Giralda Brito Magistrados Dª Macarena González Delgado D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de enero del año dos mil. Visto, en nombre del Rey, ante esta Sala de lo contencioso administrativo de Santa Cruz de Tenerife, el recurso apelación número 47/99, interpuesto por D. Carlos María , representado por la procuradora Sra. Aranáz de la Cuesta y defendido por el letrado Sr. Cobo del Rosal, contra la Sentencia dictada el 9 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. Uno de los de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso número 39/989 , interpuesto por el hoy apelante contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, representado por la procuradora Sra. Guadalupe García, el Ilustre COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y D. Juan Francisco , representado por el procurador Sr. Rodríguez Berriel, personándose como partes apeladas el Consejo General de la Abogacía y D. Juan Francisco , versando sobre impugnación de diversos acuerdos adoptados en asunto de concesión de venia colegial, a dilucidar por el trámite especial e Protección de los Derechos Fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 9-7-1999, en su recurso 39/98 , seguidos a instancia del hoy apelante contra el Consejo General de la Abogacía Española, Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife y D. Juan Francisco , del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso interpuesto por no ser contrarío a derecho el acto impugnado, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada resolución, el demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, sustentado el mismo en las alegaciones y fundamentos qué resultan del escrito unido en autos.

Admitido a trámite, se concedió traslado a las demás partes personadas para, en su caso, su impugnación o adhesión. Fue impugnado por el Colegio General de la Abogacía Española y por D. Juan Francisco .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dispuso formar el correspondiente rollo de apelación, designar magistrado ponente y señalar día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar esta actuación procesal según lo previsto.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se recurre por el apelante la sentencia dictada por el Juzgado Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de lo contencioso administrativo, que desestimó la demanda interpuesta por el trámite especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona .

El supuesto de hecho del que se parte, es el siguiente: La Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada el día 23 de junio de 1998, acordó la concesión de la venia solicitada por el hoy apelante Sr. Carlos María , a favor del Letrado Sr. Juan Luis , previa consignación del 40 % de los honorarios minutados por el Letrado Sr. Juan Francisco . Con fecha 22 de julio de 1998, se concedió al Sr. Carlos María plazo hasta el 15 de septiembre para consignar el importe de un millón de pesetas, a fin de que la venía provisional sea definitiva, quedando aquélla, en caso contrarío, sin efecto; habiendo transcurrido el plazo de consignación sin haberla efectuado, con fecha 15 de septiembre, acuerda un requerimiento para la consignación, con apercibimiento de revocación de la venia, que fue definitivamente retirada.

Por resolución, de fecha 27 de noviembre de 1998, el Consejo General de la Abogacía Española desestimó el recurso ordinario interpuesto.

Contra dichos acuerdos se dirigió el recurso el contencioso administrativo pretendiendo su anulación por infringir los derechos fundamentales del recurrente a la tutela efectiva con proscripción de toda indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la defensa y asistencia letrada, en relación con los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrados respectivamente en los artículos 24.1 y 2, 25.1 y 9.3 de la Constitución española .

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente, Sr. Carlos María , sustentando la apelación en la consideración de que los acuerdos impugnados han sido adoptados por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Tiene su origen este alegato en que, en un momento dado del procedimiento administrativo, se solicitó -según se refiere- el sometimiento de la cuestión controvertida a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, de 5 de diciembre de 1.988,...

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