STSJ Cataluña 569/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:14825
Número de Recurso348/2000
Número de Resolución569/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 569

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 348/2000, interpuesto por CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIO DE BARCELONA, representado por el Procurador ÁNGEL QUEMADA RUIZ, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ÁNGEL QUEMADA RUIZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contraRECURSO CONTRA ACUERDO DEL CONSEJO PLENARIO DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1999, POR EL CUAL SE APRUEBAN DEFINITIVAMENTE LAS ORDENANZAS FISCALES DE ESTE MUNICIPIO PARA EL AÑO 2000 Y SIGUIENTES. .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDÚSTRIA I NAVEGACIÓ, el Acuerdo del Consell Plenari del AJUNTAMENT DE BARCELONA de 22 de diciembre de 1999 (BOP de Barcelona de 28 de diciembre de 1999) por el que se aprobaron definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona que debían regir para el año 2000 y siguientes. En particular, la actora impugna determinados aspectos de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el art. 9º de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana , el art. 6.2.d) de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la regulación de las tasas municipales, la tasa por servicios urbanísticos, la tasa por el servicio de alcantarillado , así como la Ordenanza reguladora de la tasa por el uso de los mercados .

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el análisis de las alegaciones efectuadas por la recurrente, este Tribunal debe pronunciarse sobre la formulada por el Ayuntamiento recurrido en el sentido que las Ordenanzas Fiscales correspondientes al ejercicio de 2000, objeto de este pleito, ya no se hallan en vigor al haber sido derogadas por las correspondientes al ejercicio de 2001, no siendo posible, a juicio del demandado, un pronunciamiento sobre reglamentos derogados. Sin embargo, frente a esta alegación de la actora, esta Sala concluye, al igual que hiciera en su Sentencia núm. 135/2002, de 30 de enero -recaída en el recurso núm. 775/98 -, que, a pesar de que las Ordenanzas Fiscales impugnadas en este recurso hubiesen sido ya derogadas por las vigentes durante el ejercicio de 2001, esta circunstancia no impide que las previsiones de aquellas Ordenanzas puedan tener trascendencia en relación con posibles actuaciones efectivamente llevadas a cabo por el Ayuntamiento recurrido durante el ejercicio de 2000, lo que aconseja entrar en el análisis del resto de las alegaciones formuladas por la recurrente.

TERCERO

Sentado lo anterior, y entrando ya en el concreto análisis de las diferentes cuestiones que se suscitan en el presente pleito, se advierte que, a propósito de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles , la actora pone de manifiesto que la misma no recoge, como tales, ninguna de las reducciones que, sobre la base imponible, establece el art. 2 de la Ley 53/1997 . En cambio, el art. 8.2 de la Ordenanza fija un tipo impositivo especial del 0,45% para aquellas zonas en las cuales se ha modificado el valor catastral de las fincas en virtud de la Ponencia aprobada por el Centro de gestión catastral y cooperación tributaria, en fecha de 28 de junio de 1993. Lo expuesto, evidencia, a juicio de la recurrente, que la adecuación a la Ley 53/1997 que pretende llevar a cabo el Ayuntamiento demandado no es técnicamente correcta ya que el tipo especial que establece el art. 8.2 debería traducirse en términos de reducción de la base imponible de las fincas -no de las zonas- afectadas por la ponencia de 28 de junio de 1993.

Sin embargo, frente a esta alegación de la actora, debe acogerse la tesis del Ayuntamiento demandado en el sentido que el redactado del art. 7 de la Ordenanza Fiscal núm. 1.1, ejercicio de 2000 , coincide con lo dispuesto por el art. 72 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, en cuya virtud, "la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan", en tanto que las reducciones previstas en el art. 2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , únicamente deben contemplarse en la aplicación de la primera Ponencia de valores aprobada con posterioridad a la publicación del Real Decreto-ley 53/1997 o por aplicación de sucesivas Ponencias de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el presente Real Decreto-ley. Por otra parte, la modificación en el tipo de gravamen prevista por el art. 8.2 de la Ordenanza sobre Bienes Inmuebles y derivada de la modificación de valores catastrales se efectuó al amparo de lo dispuesto por el art. 73.6 de la Ley 39/1988 , en cuya virtud, "en los Municipios en los que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, los Ayuntamientos respectivos podrán reducir, durante un período máximo de seis años, hasta la cuarta parte los tipos de gravamenprevistos (...)".

CUARTO

Alega la recurrente la nulidad del art. 9 de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana "Correcciones de la cuota", en cuya virtud, las transmisiones mortis causa referentes a la...

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