STSJ Islas Baleares , 25 de Mayo de 2001

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2001:836
Número de Recurso1349/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 569 En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de Mayo del año dos mil uno. ILMOS SRES.

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 1349 de 1996, seguidos entre partes; como demandante, Dª Alicia , representada por la Procuradora Dª Esperanza Nadal Salom, y asistida del Letrado D. Rafael Ramis Feüu; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es el acuerdo del Conseller de Sanidad y Consumo, de 24 de julio de 1996, por el que, en cuanto aquí importa, se denegaba a la Sra. Alicia la autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en la zona este o levante de Porto Cristo, en el término municipal de Manacor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1.b del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 24 de octubre de 1996, admitiéndose a tramite por providencia del día 28 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 23 de junio de 1997, solicitando la estimación del recurso.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 25 de febrero de 1998, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las cotas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio aprueba.

CUARTO

Mediante Auto de 21 de mayo de 1999, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 20 de octubre de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencias de 14 de diciembre de 1999 se acordó la práctica como diligencia para mejor proveer de prueba documental admitida en el periodo probatorio y no expedida por el Ayuntamiento de Manacor, lo que no haría hasta el 23 de febrero de 2001.

SEPTIMO

El acuerdo contra el que se dirige el contencioso también denegaba solicitud presentada por D. Carlos Ramón , dándose lugar al recurso contencioso número 1356 de 1996. Mediante Auto de 5 de marzo de 1997 se daría lugar a la acumulación y por Auto de 5 de enero de 1998 se tuvo por desistido al Sr. Carlos Ramón y se acordó que siguiese el curso de los presentes autos -número 1349 de 1996-.

OCTAVO

Por providencia de 4 de Mayo de 2001, se señaló el día 25 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo contra la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

La aquí recurrente, Dª Alicia , solicitó el 10 de enero de 1995 autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1.b del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en el núcleo de población que denominaba "Avda. DIRECCION000 - Avd. DIRECCION001 , de Porto Cristo" en el término municipal de Manacor.

Pues bien, el Conseller de Sanidad y Consumo, mediante acuerdo de 24 de julio de 1996, denegó la solicitud de la Sra. Alicia por cuanto, "...si bien pudiera aceptarse que el núcleo propuesto por los solicitantes existen los 2.000 habitantes reglamentarios a la vista de la certificación de fecha 3 de mayo de 1995, en modo alguno la zona propuesta puede ser considera un núcleo porque... forma parte del entramado urbano de Porto Cristo...".

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, la Sra. Alicia esgrime en su demanda, en exclusiva, que la consideración de la concurrencia del requisito de núcleo separado no atiende a la homogeneidad sino al "...mejor servicio al interés publico" e invoca al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre y 4 de octubre de 1996.

SEGUNDO

El Real Decreto 909/78, de aplicación al caso, atendido el tiempo en el que se efectuó la solicitud denegada, establece un sistema limitativo del establecimiento de oficinas de farmacia.

Ahora bien, la Ley del Medicamento de 1990, el Real Decreto -Ley 11/1996, de 17 de junio, y la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, constituyen una realidad legislativa actual que se proyecta sobre la interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, propiciando así que la flexibilización del régimen de apertura del Real Decreto Ley 11/96 se extraiga la consecuencia de que el sistema limitativo del Real Decreto 909/78 deba entenderse menos restrictivamente.

Con todo, las oficinas de farmacia, establecimientos sanitarios privados de interés público, quedan sujetos a la planificación sanitaria, sin que frente a ésta haya de ser la preferencia del municipio o de los particulares la que prevalezca.

Al respecto, la Ley de la Comunidad Autónoma 16/1997, de 25 de abril de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, partiendo del criterio de la limitación de su número, atiende a la unidad básica de atención primera corno demarcación de referencia -artículo 2-.

En cuanto a la concurrencia del requisito de que existe un núcleo homogéneo dotado de sustantividad física suficiente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 recordaba que:

"No es admisible el criterio que pretende basar la existencia del núcleo en la sola circunstancia de que el establecimiento de una oficina de farmacia pueda suministrar un mejor servicio a una agrupación humana (ni siquiera de dos mil habitantes) prescindiendo de la necesidad de que el núcleo se halle dotado de una cierta sustantividad y homogeneidad que lo diferencie de los lugares colindantes, bien se trate de accidentes naturales, o de otras circunstancias cualesquiera.

La Jurisprudencia ha...

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