STSJ Aragón , 16 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2000:1570
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)

-Rollo de apelación n° 18 del año 2000- SENTENCIA N° 417 de 2.000 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil. Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por DON Narciso , asumiendo su propia defensa y representación, contra la sentencia 12/2000, de 21 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Zaragoza, recaída en el procedimiento abreviado 191/1999 , en el que es parte apelada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada la asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2000, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza dictó sentencia por la que acordaba "que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por Narciso contra la resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales de la DGA de 1-6-1999, confirmatorio de la de 24-2-99 de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas de juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el actor D. Narciso se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para que formularan oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición por la Administración autonómica, siendo remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.

TERCERO

Turnado a esta Sección 2ª el recurso; formado el correspondiente rollo y comparecida la parte apelante y como apelada, la Administración autonómica, se admitió a trámite el recurso, no dándose lugar ala celebración de vista o conclusiones, y señalándose para votación y Fallo del mismo el día 8 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto, confirmando la resolución recurrida, estima que el tiempo que el actor desempeñó funciones de representación sindical estando dispensado de asistencia al trabajo por razones sindicales no puede computarse ni como mérito específico de especialización ni como mérito general de puestos de trabajo desempeñados, dentro de un concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo singularizados.

SEGUNDO

A la vista del objeto de controversia resulta preciso comenzar recordando que uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el art. 28, 1, de la Constitución española de 1978 , el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de "todos a sindicarse libremente".

Este derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28.1 CE , así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el art. 7° , exigía un desarrollo legal, que además tiene su justificación y acogida en el art. , 2, de la Constitución , que establece que "corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, el cual tuvo su plasmación inicial en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , en cuyo título V, bajo el epígrafe "De la tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales", regula la importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la Ley, disponiendo su artículo 12 que "serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales".

La citada Ley Orgánica de Libertad Sindical, en su disposición adicional segunda , determina que "en el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el art. 103.3 de la Constitución , el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones Públicas", a dicha previsión da satisfacción la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que no regula las materias ya recogidas en la Ley Orgánica 11/1985 , sino otros aspectos derivados del derecho reconocido a los funcionarios públicos y que hacen referencia a sus propios órganos de representación, a la determinación de sus condiciones de trabajo y a la participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regulando los órganos de representación y la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, conjugando el principio de competencia exclusiva del Estado para determinar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios con la potestad autoorganizatoria de las Comunidades Autónomas.

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