STSJ País Vasco , 7 de Julio de 2000

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2000:3706
Número de Recurso3860/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3860/97 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 802/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE F. MARTÍN CORREDERA DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a siete de Julio de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3860/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 21.5.97 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de 6.6.97).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE EUSKADI DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado por el Procurador SR.CARNICERO SANTIAGO y dirigido por letrado.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de julio de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.CARNICERO SANTIAGO actuando en nombre y representación de la federación de trabajadores recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 21.5.97 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de 6.6.97); quedando registrado dicho recurso con el número 3860/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso se declare la no conformidad a derecho de la orden recurrida por vulnerar normativa tanto de rango ordinario como del bloque jurídico-constitucional, con todo lo demás que proceda e imposición de costas a la administración si se opusiere.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando la conformidad a derecho del apartado decimocuarto de la Orden de 21.5.97 recurrida.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en auto.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 14/06/00 se señaló el pasado día 04/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Federación de Trabajadores de la Enseñanza de Euskadi de la U.G.T. impugna la O. de 21.5.97 del Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco (BOPV de 6.6.97).

En dicha Orden se hace pública la convocatoria de ayudas a los centros privados o de iniciativa social que deseen liberar a profesosres para participar, durante el año 1997, en cursillos de euskera del programa IRALE a impartir dentro del horario lectivo.

La discrepancia se centra en el apartado decimocuarto:

El centro que perciba subvención para dichos cursos, si en el futuro se hallase en la necesidad de realizar nuevas contrataciones de profesorado, deberá contratar profesores que estén en posesión del certificado EGA o equivalente. Excepcionalmente, y en atención a circunstancias especiales (especialidad poco frecuente de la asignatura u otras circunstancias que el Departamento apreciara) podrá eximirse de dicho requisito.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. Vulneración del art. 4 de la Ley 10/82 de 24 de Noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

  2. Se alega una discriminación por razón de la lengua que vulnera el mencionado art. 4.

  3. Se infringe el principio de libertad de empresa (art.38 CE)

  4. Se vulnera el Acuerdo de 5 de Junio de 1.997 entre la Administración, Organizaciones Patronalesl y Sindicales de la Enseñanza Privada de Euskadi sobre Centros afectados por la disminución de Unidades Concertadas (Acuerdo de Centros en Crisis), y concretamente el apartado quinto medidas de recolocación e) Se alega el art. 14 de la CE. La Administración se opone a las pretensiones impugnatorias. En primer lugar se precisa que el apartado decimocuarte tiene un ámbito más limitado que el señalado en la demanda, y se limita a exigir que el sustituto que debaa contratarse mientras el profesor titular se euskalduniza, deba contar con el EGA (en relación con el punto sexto de la Orden). Se trata de una condición del régimen de ayudas que se proyecta exclusivamente sobre el centro y sobre la actividad de contratación que vaya a realizar éste en el futuro, y matizada con la posibilidad de excepcionar su aplicación en razón a circunstancias especiales. Se alega que no existe contradicción con el Acuerdo de centros en crisis, porque el punto decimocuarto no prejuzga que si la Administración viene obligada por el acitado pacto a recolocar a los profesores de dichos centros conforme a lo acordado, integre como supuesto de excepción los casos de aplicación del Acuerdo.

Se alega que la Orden impugnada se incardina dentro de las medidas de fomento que los poderes públicos adoptan para hacer efectivo uno de los derechos lingüisticos fundamentales que establece el art. 5.2.b) de la Ley 10/82. Que el art. 14 de la CE no proscribe la diferencia y admite con naturalidad la fijación de medidas de discriminación positiva, que deben realizarse en razón del test de proporcionalidad. La previsión no es desproporcionada para el fin perseguido por la Orden que es dotar a la red privada de profesores bilingües imponiendo al beneficiario de las ayudas una condición claramente dirigida a rentabilizar el esfuerzo público. El centro acude a las ayudas de forma voluntaria, por lo que no se conculca el principio de libertad de empresa. Se trata de una condición a futuro al centro beneficiario para las futuras contrataciones, con el claro fin de evitar que el esfuerzo público sea baldío. Con cita de la STC 337/94, se alega en apoyo de la posición de la Administración demandada el art. 2.3) de la LODE, arts. 14.2.d), 20.2.e)

y 27.4 de la LOGSE y art. 17 de la Ley 10/82 de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.

SEGUNDO

La convocatoria de las ayudas...

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