STSJ La Rioja , 5 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social

Sent. N° 381-2000 Rec. 351/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a cinco de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 351/2000, interpuesto por Dª. Silvia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 30 de junio de 2000 y siendo recurrido Eulen, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Silvia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja , contra Eulen, S.A., en reclamación de Reconocimiento de Derecho, Discriminación.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña Silvia , D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa "Eulen, S.A.", desde el día 9 de abril de 1998, todo ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre ambas partes en la misma fecha y en el que, entre otras cosas, se previó: que la categoría profesional de la trabajadora sería la de limpiadora y que prestaría servicios en el Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro de Logroño (cláusula primera); que su jornada de trabajo sería de 28 horas semanales, lo que representa un 70% respecto a la jornada habitual que es de 40 horas semanales, y que la prestación de servicios se realizaría los domingos, lunes, martes y miércoles, en turnos de mañana y tarde (cláusula segunda); que su sueldo sería según convenio (cláusula tercera); y que la duración del contrato se extendería desde el 9 de abril de 1998 hasta el momento en que expire el concurso público de arrendamiento de servicios, en cuya virtud se había adjudicado el servicio de limpieza del Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro de Logroño a la empresa "Eulen, S.A." (cláusula cuarta).

En fecha 1 de agosto de 1998 las partes acordaron una novación del mencionado contrato de trabajo, que afectaba a la cláusula segunda del contrato, en cuya virtud "La jornada de trabajo será el equivalente al 100% de la pactada en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la legalmente prevista, y su distribución se hará con sujeción al horario establecido para las dependencias a que va destinado el trabajador, y con arreglo a las necesidades del servicio que serán fijadas por la empresa, lo que puede requerir el cambio de turno y/o horario en función de aquel servicio, así como que el descanso semanal obligatorio se disfrute en cualquier día de la semana" (folio 1 8).

SEGUNDO

La empresa "Eulen, S.A." en fecha 1 de enero de 1997 sucedió a la empresa "Limpiezas Abeto, S.A." en la contrata de limpieza del Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro de Logroño, subrogándose en las obligaciones y condiciones y laborales que aquella tenía pactadas con el personal que desarrollaba dicho servicio, pues bien, conforme a un acuerdo de fecha 10 de enero de 1996 existente entre "Limpiezas Abeto, S.A." y el Comité de Empresa, se estableció el sistema de descanso compensatorio para el personal que presta servicios domingos y festivos, previéndose: que para el año 1996 tales descansos serán de día y medio por cada domingo o festivo trabajado además de cinco días al año, y que para el año 1997 en el mismo supuesto el descanso será de dos días; se establecieron los días de permiso para todo el personal que presta servicios en el centro hospitalario; y, se establecieron los criterios para confeccionar los calendarios de trabajo en cuanto a jornada y las retribuciones de los días no disfrutados.

TERCERO

En fecha 17 de febrero de 1997 se produjo un acuerdo entre la empresa "Eulen, S.A." y la representación de los trabajadores, al objeto de dejar constancia de los acuerdos pactados con anterioridad entre la empresa "Limpiezas Abeto, S.A." y la representación de los trabajadores en materia de descansos, permisos y calendario para el personal que presta servicios en el Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro de Logroño, a la vez que se regulaba tal materia.

CUARTO

En fecha 1 de abril de 1998 la empresa "Eulen, S.A." y la representación de los trabajadores adscritos al servicio de limpieza del Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro de Logroño, alcanzaron un acuerdo, cuyo periodo de vigencia se extendería desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, y que afectaba a todo el personal de la empresa que al día de la firma del acuerdo preste servicios en dicho centro hospitalario (con excepción del personal del turno de noche, y el colectivo del personal masculino) en cuya virtud, entre otras cosas, se previó que la jornada anual para el año 1998 y 1999 será de 1.715 horas, y que la empresa organizará los puestos de trabajo "de modo que no tenga que trabajarse los domingos y festivos por el personal que, de forma habitual, realizan su trabajo de lunes a viernes, y un sábado de cada tres".

Por razón de dicho acuerdo, entre otras personas, se contrató a la hoy demandante para cubrir el servicio de limpieza del centro hospitalario los domingos y festivos.

QUINTO

En fecha 5 de abril de 2000 la empresa "Eulen, S.A." y la representación de los trabajadores adscritos a las dependencias del Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro de Logroño, alcanzaron un acuerdo, cuyo periodo de vigencia se extendería desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, y que afectará al personal adscrito al servicio de limpieza que disfruta de unas condiciones laborales superiores a las establecidas en el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja , que fueron establecidos en distintos pactos que se han ido renovando hasta el 31 de diciembre de 1999. En virtud de dicho pacto la jornada anual para el año 2000 y 2001 será de 1.701 horas para todo el colectivo adscrito desde el 1 de enero de 1998 al acuerdo de fecha 1 de abril de 1998, y, la jornada anual para los trabajadores a jornada completa de posterior contratación a la referida fecha, será de 1740 horas para el año 2000 y de 1701 horas para el año 2001.

SEXTO

Conforme a los pactos alcanzados entre la empresa y la representación de los trabajadores, el personal subrogado por prestar servicios en el Complejo Hospitalario con anterioridad al 1 de enero de 1997 por cuenta de la empresa "Limpiezas Abeto, S.A.", o el que prestara servicios por cuenta de la entidad demandada a fecha 1 de abril de 1998, realiza en el año en curso una jornada de 1.701 horas, de lunes a viernes y un sábado de cada tres, situación en la que se encuentran por ejemplo doña Dolores , doña Bárbara y doña Alejandra .

Un segundo grupo de trabajadores, al que no le es aplicable el pacto de 1 de abril de 1998, entre los que se encuentra la actora, hacen una jornada de 1.740 horas en cómputo anual, de lunes a domingo, es decir con inclusión de domingos y días festivos, cuando la empresa les requiere para ello, librando los días que les corresponden.

Finalmente, existe un tercer grupo de trabajadores, los de más reciente contratación, que hacen una jornada de 1.787 horas anuales de lunes a domingo, es decir con inclusión de domingos y días festivos, cuando la empresa les requiere para ello, con las libranzas correspondientes.

Las retribuciones de los empleados, sea cual sea el grupo en el que se integran conforme a lo expuesto anteriormente, no se diferencian por razón de dicha circunstancia.

SEPTIMO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja en fecha 24 de mayo de 2000, el mismo se tuvo por intentado sin efecto.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre discriminación en las condiciones de trabajo interpuesta por doña Silvia contra "Eulen, S.A.", a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por De Silvia , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora contra la Sentencia n° 458 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de junio de 2000 , la cual desestimó su demanda sobre discriminación en las relaciones laborales, se denuncia, con cita amparadora del apartado c) del artículo 190 -sin duda se refiere al 191- de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 14 de la Constitución, 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y los Convenios números 111 y 117 de la O.I.T ., que prohiben toda diferencia de trato que carezca de justificación objetiva y razonable.

El artículo 14 de la Constitución reconoce que "los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social", y el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , a semejanza del mandato constitucional de no discriminación, pero en específica referencia al marco de las relaciones de trabajo, dispone: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y...

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