STSJ Cataluña 532/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:8829
Número de Recurso436/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución532/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 436/2004

Parte actora: Gonzalo

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 532/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Gonzalo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Enriqueta Sánchez Vallecillos, y asistido por el

Letrado D. Matias Griful Ponsati, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y

representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, se presentó demanda en la que solicitaba "A.- Es declari nul·la la resolució recorreguda, i quedi sense efecte l'acord del Tribunal Qualificador d'11 de març de 2004, en quant permet que 30 persones que no havien aprovat totes les avaluacions, poguessin participar a la següent fase de la convocatòria; B.- Subsidiàriament, i amb la nul·litat també de la resolució impugnada, es retrotreguin les actuacions a partir de l'acte d'11 de març de 2004 a fi de que es doni compliment a les mateixes previsions ordenades pel Tribunal en aquella sessió, és a dir, a la comunicació a tots els assistents de la proposta del President i al pronunciament dels mateixos respecte a aquesta proposta; C.- I subsidiàriament, s'anul·li la resolució impugnada, i es declari el dret Sr. Gonzalo a continuar en la següent fase de la convocatòria, és a dir, fase de presència establerta en l'apartat 5.7".

La administración demandada, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de contestación, suplicó la desestimación de éste, en los términos que aparecen en el mismo.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación del Sr. Gonzalo se impugna la resolución de la Consejera de interior de la Generalidad de Cataluña, de 4 de junio de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la exclusión de que fue objeto en las listas definitivas de aspirantes que superaron las pruebas de enseñanza a distancia del Curso para la obtención del certificado de aptitud de formación viaria, convocado por resolución de 15 de noviembre de 2002 (DOGC 3766, de 21 de diciembre de 2002).

Mantiene el actor que participó en la convocatoria indicada, que fue admitido a la misma y superó las pruebas teóricas y práctica establecidas en al base 4, participando en el curso de formación de la base 5. En las evaluaciones de las citadas fases obtuvo las puntuaciones que se resumen en el folio 207 del EA (folios 83, 95 y 119). Además, en los folios 143 y 168 del EA figuran las calificaciones definitivas de la evaluación y de las mismas resulta que, de las cuatro evaluaciones en que no había obtenido la puntuación de 5, recuperó 2, quedando sin recuperar una evaluación psicológica, con 4,5 puntos, y otra de pedagogía, con 4,09 puntos. Por ello, entiende que, al amparo de la base 5,7 el actor había superado todas las materias.

Además, añade que el 11 de marzo de 2004 se reunió el Tribunal calificador del curso, informando el Presidente que el número de aspirantes que habían superado el curso era de 85 -frente a las 100 plazas convocadas- por lo que quedarían 15 plazas por cubrir, proponiendo que todos aquellos aspirantes que tuvieran una evaluación de una materia pendiente de aprobar de todo el proceso y que en el examen de evaluación -no en la recuperación- hubieran respondido correctamente nueve de las quince preguntas, es decir, nota igual o superior a 4,09 se les consideraría a todos los efectos aptos (folios 174 a 177). Para ello se acordó que la secretaria por correo electrónico comunicara a los asistentes el número de alumnos que cumplieran con dichos requisitos (tener una asignatura pendiente de recuperación y que en el examen de evaluación -no en la recuperación hubieran respondido correctamente a nueve de las quince preguntas, es decir, nota igual o superior a 4,09). En caso de que todos los asistentes respondieran afirmativamente se consideraría que estos alumnos habían aprobado las pruebas de la fase de enseñanza a distancia.

Considera que este proceder vulnera lo establecido en las bases de la convocatoria, en concreto la base quinta e infringe los principios rectores de toda convocatoria de mérito y capacidad. Además, no figura en el expediente administrativo ni la transmisión por parte de la secretaria del número de alumnos que cumplía con los requisitos acordados ni, menos aún, la aceptación de los asistentes. Por otra parte, una vez se publicaron las listas definitivas de la Fase de Formación a fin de participar en el Curso de Formación y Fase de Presencia (con arreglo a las bases 5.6 y 5.7), no figuraba el demandante pese a que sí figuraban personas que habían suspendido la recuperación y con puntuación inferior -de 130,58- (folios 203, 204 y 205).

Al reunirse el Tribunal para examinar los recursos, el 14 de mayo de 2004, consideró que el criterio de puntualización global más alta previsto en la base 5.7 de ordenación de los aspirantes, es subsidiario, ya que teniendo en cuenta las personas que habían aprobado o superado todas las evaluaciones solo eran 85 "no resultava forçosa ni necessària l'aplicació del criteri subsidiari de puntuació global més alta si el Tribunal considerava convenient, com així va ser, donar pas a la Fase de Presència a més aspirants per sobre d'aquestes 85 persones" (folio 210 del EA). En realidad, según afirma la demanda, pasaron 30 más a la fase práctica, en vez de 15. En base a los razonamientos de la demanda, entiende que el Tribunal no actuó dentro del margen de discrecionalidad que le concedía la normativa, pues la base 5.7 hace referencia a superar las materias, mientras que el Tribunal se refirió a superar las evaluaciones de las materias, siendo así que de haberse aplicado una media de todas las evaluaciones de cada materia, el actor habría podido acceder a la fase práctica, ya que hubiera superado el 5 -no ya el 4,09 (por ejemplo en materias no recuperadas, como pedagogía, pues en la primera evaluación obtuvo un 8.75 y en la de psicología en la que obtuvo un 7,50). Por lo demás, si el criterio de 9 sobre 15 se aplicara por materia, resultaría que de 45 preguntas formuladas se tendrían que haber contestado 27 -y contestó 34 y 31 en psicología, superando así la media de 9 sobre 15 establecida por el Tribunal.

Finalmente reitera que se han vulnerado las bases y que ha sido...

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