STSJ Comunidad de Madrid 747/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2006:11746
Número de Recurso234/2005
Número de Resolución747/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00747/2006

Recurso nº 234/05

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: Proc. Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban

Parte demandada: Abogado del Estado (Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 747.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a dieciséis de Octubre del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 234/05 formulado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Ruiz Esteban en nombre y representación de Dª. Marí Trini, Dª. Sara, Dª. Paula, Dª. Melisa, Dª. Maite, Dª. Lina, Dª. Laura, Dª. Juana, Dª. Isabel, Dª. Julieta, Dª. Lourdes, D. Carlos José, Dª. Maribel, Dª. Natalia, Dª. Remedios y Dª. Trinidad, contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 y 24 de Noviembre y 20 de Diciembre de 2.004 desestimatorias de recursos de alzada respecto de resolución de 6 de Mayo anterior de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social sobre denegación de solicitudes de reclasificaciones de puestos de trabajo con efectos económicos afectantes a los complementos retributivos de destino y específico; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de Octubre del 2.006.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Marí Trini, Dª. Sara, Dª. Paula, Dª. Melisa, Dª. Maite, Dª. Lina, Dª. Laura, Dª. Juana, Dª. Isabel, Dª. Julieta, Dª. Lourdes, D. Carlos José, Dª. Maribel, Dª. Natalia, Dª. Remedios y Dª. Trinidad, en su condición de funcionarios del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la Seguridad Social, adscritos al Grupo D y destinados en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social de Albacete, Cuenca y La Rioja, contra resolución original de 6.05.04 de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, confirmada en alzada por la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en resoluciones de 23 y 24.11 y 20.12.04, que desestimaron sus solicitudes sobre reclasificaciones de sus puestos de trabajo al denominado "Jefe de Negociado 2 Red Local" con percepción de sus correspondientes complementos retributivos de destino y específico.

Reiterando tales pretensiones, demandan los recurrentes que "se declare su derecho a ser clasificados en el puesto de Jefe de Negociado 2 Red Local, con Complemento de Destino Nivel 18 y Complemento Específico de 2.021'28 euros desde la fecha de sus solicitudes, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones y por sus consecuencias económicas y administrativas, con las demás consecuencias inherentes a dicha estimación, y con abono de los intereses devengados desde esa fecha", alegando sustancialmente la identidad tanto de funciones desempeñadas en sus actuales puestos de trabajo con las correspondientes a la Jefatura de Negociado 2 Red Local, como de los módulos de formación específica para cada puesto, y sin que el sistema de provisión utilizado para el acceso a los diferentes puestos de trabajo contemple ningún elemento diferenciador entre los ocupados por los demandantes y el que es objeto de comparación, al no incluirse baremos o valoraciones por tareas o funciones específicas diferenciadoras.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando al demandado Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso por aplicación de los arts. 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, aduciendo que tanto la relación de puestos de trabajo como las nóminas conteniendo los asignados complementos específicos singulares no fueron impugnadas en tiempo y forma, deviniendo consentidas y firmes, sin que la parte recurrente haya formulado alegación concreta al respecto en su escrito de conclusiones procesales.

Tal motivo de inadmisibilidad no puede ser acogido en la medida que la actual demanda remite a supuestas circunstancias reales del propio desempeño de puesto de trabajo, posteriores al nombramiento para el mismo, y pretendidamente acreditativas de una identidad material de funciones entre distintos puestos de trabajo que podría justificar la equiparación de sus correspondientes clasificaciones y retribuciones complementarias específicas, lo cual determina la procedencia del conocimiento de fondo sobre tales cuestiones.

TERCERO

En orden al enjuiciamiento que nos ocupa ha de partirse de que según la consolidada doctrina jurisprudencial, que arranca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 1.989, tras la Ley 30/1.984 de 2 de Agosto sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública se ha operado una nueva ordenación retributiva que determina, en lo que aquí interesa, que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentes similares o de parecidas características puedan originar retribuciones distintas por las condiciones insitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión, advirtiendo que la actividad administrativa que al respecto se desarrolle en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el legislador.

A la hora de concretar esas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de Mayo y 27 de Septiembre de 1.994, que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para fijar el nivel...

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