STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Mayo de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1338
Número de Recurso1618/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00700/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 1.618/02 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 04-05-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 700 En el Recurso de Suplicación nº. 1.618/02, interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 420/01, siendo recurridos el INSALUD, D. Luis Andrés y OTROS, sobre reclamación de Derechos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 3 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que teniendo por desistida de su demanda a Dª Eva y a los actores de su pretensión de declaración de la obligación de abono de las cotizaciones dejadas de abonar por las bajas indebidas en la Seguridad Social estimo la demanda rectora de las presentes actuaciones y declaro no ajustadas a derechos las bajas en Seguridad Social de los actores a partir del 26/4/01 o las ocurridas después de su nombramiento como personal eventual para la realización de turnos de Atención Continuada (guardias) en Atención Primaria como personal de refuerzo cuando este fuera posterior a dicha fecha en tanto estén vigentes sus respectivos nombramientos declarando el derecho de cada uno de los actores al mantenimiento de la situación de alta en la seguridad Social a todos los efectos mientras se mantenga la vigencia de sus nombramientos como personal eventual para la realización de turnos de Atención Continuada (guardias) en Atención Primaria como personal de refuerzo. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Los actores: D. Luis Andrés con DNI. nº NUM000 , Dª Ángeles con DNI. nº NUM001 , D. Iván con DNI nº NUM002 , D. Carlos Miguel con DNI. nº NUM003 , Dª María Inés con DNI. nº. NUM004 , D. Everardo con DNI. nº NUM005 , D. Sergio con DNI. nº NUM006 , D. Alejandro con DNI. nº NUM007 , Dª

Sandra con DNI. nº NUM008 , Dª Laura con DNI. nº NUM009 , Dª Clara con DNI. nº NUM010 , Dª María Rosa con DNI. nº NUM011 , Dª Milagros con DNI. nº. NUM012 , D. Silvio con DNI. nº NUM013 , Dª Flor con DNI. nº NUM014 , Dª Camila con DNI. nº NUM015 , Dª María Milagros con DNI. nº NUM016 , Dª Silvia con DNI nº NUM017 , Dª Magdalena con DNI. nº NUM018 , D. Gabino con DNI. nº NUM019 , D. Jose Antonio con DNI. nº NUM020 , D. Casimiro con DNI. nº NUM021 , Dª Lidia con DNI. nº NUM022 , Dª Emilia con DNI. nº NUM023 , D. Simón con DNI.nº NUM024 , D. Ángel con DNI. nº NUM025 y Dª Concepción con DNI.

NUM026 vienen prestando servicios como médicos y ATS/DUE para el INSALUD en distintas localidades de la provincia de Albacete en virtud de nombramiento eventual para la realización de turnos de Atención Continuada (guardias) en Atención Primaria como personal de refuerzo como consecuencia de los acuerdos sindicales de 17/6/99 y 3/7/92. Dichos nombramientos son de duración indeterminada aunque subordinada a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de la modificación de las plantillas o criterios asistenciales u organizativos, supuestos ambos previstos como causa de la resolución del nombramiento.

Segundo

Los nombramientos de los actores se realizaron en los últimos días de abril de 2.001, alguno en mayo (D. Alejandro) y otro en Julio (Flor) adjuntándose a los mismos una hoja de planificación de los concretos días que realizarían guardias de atención continuada en el año 2.001, con expresión de las horas de cada guardia. Estas hojas de planificación se encuentran unidas a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora y se dan aquí por reproducidas.

Tercero

El INSALUD siguiendo la Instrucción 5ª de la Resolución de 6/7/99 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD dictadas para la aplicación del Acuerdo entre la Administración Sanitaria Sindicatos de 17/6/99 da de alta en la Seguridad Social a los actores los días en los que efectivamente realizan servicio de guardia, dándoles de baja cuando finalizan la realización de la misma. La mencionada instrucción señala: "De acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado. Produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no hay actividad".

Cuarto

Los actores formularon las correspondientes reclamaciones previas que figuran unidas a las actuaciones y se dan aquí por reproducidas, agotando la vía administrativa.

Quinto

En el acto del juicio los actores desistieron de su pretensión de declaración del abono de las cotizaciones debidas de abonar como consecuencia de las bajas impugnadas, haciendo reserva de las acciones que respecto a dicha cuestión pudieran corresponderles para ejercitarlas en el orden jurisdiccional competente.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que acoge favorablemente la demanda planteada por los actores, médicos y ATS/DUE que vienen prestando servicios para el INSALUD, en distintas localidades de la provincia de Albacete, en virtud de nombramiento eventual para la realización de turnos de Atención Continuada en Atención Primaria como personal de refuerzo, instando fuese declarado su derecho a permanecer ininterrumpidamente en alta en Seguridad Social en tanto estuviese vigente su relación de servicios con el INSALUD, y no solamente los días efectivamente trabajados; muestra su disconformidad la Tesorería General de la Seguridad Social mediante tres motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la L.P.L. y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando a tal efecto como vulnerado el art. 218 de la L.E.C., considerando que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva en tanto que, habiéndose alegado en el juicio oral la excepción de falta de acción, si bien el Magistrado se pronuncia sobre la misma en la fundamentación jurídica, sin embargo en el Fallo no hace referencia a tal extremo.

Según el art. 218.1 de la L.E.C., "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate."

A su vez, en orden al tema especifico de la incongruencia, el T.S. en Sentencias como las de 1-12- 98 y 5-06-2.000, viene manteniendo que dicha obligación "debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial." Lo que implica, según el mismo Tribunal, "que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes".

Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:

a)Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los...

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