STSJ Islas Baleares , 5 de Mayo de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:577
Número de Recurso181/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00230/2000 ROLLO Nº: RSU 181/2000 40125 AUTOS Nº: 181/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a cinco de Mayo de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA Nº 230 En el recurso de suplicación interpuesto por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de EIVISSA de fecha 16/12/1999, dictada en proceso sobre Derecho y Cantidad, y entablado por Laura frente a OSESA AEROPUERTOS, S.A. y LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGURO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./Dª MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La actora, Dª Laura , con D.N.I. n.° NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Osesa Aeropuertos, S.A., como limpiadora con la cualidad de fija discontinua y percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 4.600 ptas., en el centro de trabajo sito en el Restaurante del Aeropuerto de Ibiza.

  2. - El 12/1/1.997, la actora causó baja médica pasando a situación de incapacitada temporal por accidente no laboral, a resultas del cual el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante resolución de 5/2/1.999.

  3. - El artículo 37 del convenio colectivo de Hostelería de las Islas Baleares (BOCAIB 31/8/96) vigente del 1/1/1.996 al 31/3/1.999 y que se correspondía en el Convenio precedente con el artículo 34, disponía:

    * Los empresarios deberán tener concertado una póliza de seguro que garantice a los trabajadores un capital de dos millones (2.000.000) de pesetas a percibir por sí mismos o por los beneficiarios designados, en los supuestos de declaración de invalidez en los grados de incapacidad permanente total para su profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, o por muerte, siempre que la invalidez o fallecimiento mencionados derivan de un accidente, sea o no laboral, y se cumplan las condiciones generales concertadas en la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado.

    * Los representantes legales de los trabajadores podrán conocer el contenido de la póliza suscrita para cubrir el riesgo citado de la póliza suscrita a este efecto.

    * Los empresarios que no tengan concertadas estas pólizas resultarán directamente obligados al pago del capital citado caso de producirse las contingencias expresadas en el párrafo anterior. .

    * En el seno de la comisión Paritaria se formará una comisión de trabajo que estudiará la implantación de un seguro complementario que garantice a los trabajadores la percepción de un capital de 500.000 pesetas para las contingencias previstas en este artículo derivadas de enfermedad común o profesional.

  4. - En febrero de 1.997 la empresa Osesa Aeropuertos, S.A. solicitó de la compañía La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros el aseguramiento de los empleados de la Cafetería Restaurante del Aeropuerto de Ibiza, conforme al artículo 37 del referido Convenio Colectivo . La Estrella, S.A. y Osesa Aeropuertos, S.A. suscribieron una póliza el 6/3/96 al efecto, con las condiciones generales y particulares que obran en 1ª

    documental aportada por la empresa y se dan aquí por reproducidas.

  5. - La actora solicitó la indemnización prevista en el artículo 37 del Convenio Colectivo y dado parte por la empresa a La Estrella, ésta comunicó que no se haría cargo por escrito de 22/6/99 en base a lo siguiente:

    * En relación con el expediente de la referencia y revisada toda la documentación que nos han aportado por reclamación del capital asegurado por incapacidad permanente total por accidente no laboral, según el Convenio Laboral, les indicarnos que la Sra. Laura con independencia del tipo de Contrato de trabajo que tuviera suscrito con la Empresa/Tomadora y que parece ser era fijo discontinuo, la evidencia es que no estaba dada de alta en los TC-2 de empresa en la fecha del accidente y por tanto no estaba incluída en la póliza ni liquidada la correspondiente prima por la misma. .

    * En cuanto a las manifestaciones que nos realizan indicando que están obligados a mantener aseguradas a los trabajadores con contratos fijos discontinuos durante los 365 días del año aún cuando no estén trabajando, les indicamos que el Convenio Laboral en su art. 34 (donde se establecen las condiciones del seguro de accidentes) no recoge tal afirmación.

    * Por todo...

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