STSJ Galicia 464/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:3142
Número de Recurso15955/2008
Número de Resolución464/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de Julio de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15955/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 8503/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad GOTAYPE, S.L., representada por la procuradora Dª DOLORES NEIRA LOPEZ, dirigida por la letrada

Dª SARA MARIA RODRIGUEZ FERREIRO, contra ACUERDO DE 16-03-06 DESESTIMANDO Y ESTIMANDO RECLAMACIONES CONTRA OTROS DE A.E.A.T. DE GALICIA RELATIVOS A LIQUIDACION DERIVADA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD INCOADA POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por elABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 57.912´07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Gotaype, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de marzo de 2006, dictado en las reclamaciones 15/536/03 y 15/537/03 (acumuladas), sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido en la condición de fabricante de objetos de metales preciosos, ejercicios 1998, 1999 y 2000; y sanción por infracción tributaria grave.

La resolución recurrida estimó la reclamación 15/537/03, referida a la sanción, por lo que el presente recurso se refiere estrictamente a la liquidación, cuyo soporte, sustancialmente, consiste en atribuir a la actora la condición de fabricante de joyas y, en conexión con ello, decidir si procede la inversión del sujeto pasivo en las entregas hechas a tales fabricantes, en los términos del artículo 84. Uno. 2º, b) de la Ley del Impuesto (LIVA ), en la redacción dada por la Ley 22/1993, que es la aplicable a los ejercicios 1998 y 1999 .

Ambas cuestiones se rechazan en la demanda que discute la procedencia de la liquidación con apoyo en la literalidad del mentado precepto, insistiendo en que la recurrente no es fabricante de joyería, sino mero distribuidor mayorista -y así figura en el epígrafe 619.3 del IAE como "comercio al por mayor de metales preciosos y joyería"- y, afirma que, aún en el caso de que se le conceptuase como tal, no procedería la inversión del sujeto pasivo pues tal condición no corresponde a la recurrente, sino al segundo fabricante que adquiere el producto. En defensa de sus tesis invoca la STSJA de 23 de septiembre de 2005 (JT 2006 \428).

SEGUNDO

Frente al criterio sustentado por la demandante, la Audiencia Nacional en sentencia de 20 de marzo de 2007 declaraba: "Se plantea en el presente caso la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo, prevista en el artículo 84.1.2, b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA (LIVA), en la redacción dada por la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que contenía una referencia al artículo 21 , letras a) y b) de la ley 17/1985, de 1 de julio. La recurrente considera que la cita por el artículo 84.1.2 , letra b) LIVA del artículo 21 de la ley 17/1985 constituye la causa de nulidad que invoca, porque en la Ley 17/1985 no existe tal artículo 21, ya que tiene únicamente 19 artículos.

Debe indicarse que la liquidación tributaria se basa en el artículo 84.1.2 , letra b) LIVA para considerar sujeto pasivo del IVA al recurrente, que es el empresario para quien se realiza la operación sujeta a gravamen. Lo esencial del caso es que los requisitos de la inversión del sujeto pasivo están descritos en el mismo artículo 84.1.2 , letra b) LIVA, sin margen de error, pues se requiere que se trate de un empresario para quien se realice una operación sujeta a gravamen y que tal operación consista en entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas.

Tales son los presupuestos legales que dan lugar a la regularización contenida en el acta, todos ellos recogidos en el indicado artículo 84.1.2 , letra b) LIVA. La remisión que este precepto efectúa al artículo 21 de la ley 17/1985 , que es errónea porque efectivamente tal precepto no existe (el error consiste en que laremisión debe entenderse efectuada al artículo 2 .º, no es sin embargo esencial para integrar la figura de la inversión del sujeto pasivo, cuyos elementos se describen en el artículo 84 LIVA , sino que trata únicamente de una precisión, lo que significa que si no existiera la remisión, podría interpretarse que los fabricantes tendrían la consideración de sujeto pasivo en todas las entregas de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas y de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, de forma que, aunque se haga caso omiso de la errónea remisión, la regularización de actual referencia seguiría siendo conforme a derecho.

Y, a lo anterior se añade, a mayor abundamiento, que cualquier interpretación lógica que se efectúe del artículo 84.1.2 , letra b) LIVA, conduce a entender que su referencia a las letras a) y b) del artículo 21 de la ley 17/1985 -dado que tal artículo no existe pues la ley 17/1985 únicamente tiene 19 preceptos- debe considerarse efectuada a las letras a) y b) del artículo 2.º de la citada ley 17/1985 , sencillamente porque la referencia del artículo 84.1.2 , letra b) LIVA se efectúa a «las formas» de materiales de oro fino, y la ley 17/1985 sólo trata de dichas formas («... lingotes, chapas, hojas, láminas, varillas, hilos, bandas y tubos...») en las indicadas letras a) y b) del artículo 2 .º.

Tercero

Pues bien, el artículo 84.1.2, letra b) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , en la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , en vigor hasta la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, LIVA establecía la regla de la inversión del sujeto pasivo en las operaciones de adquisiciones por fabricantes «de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas», régimen consistente en que, excepcionando la regla general según la cual, es sujeto pasivo el empresario que, cumpliendo los restantes requisitos, realiza entregas de bienes o presta servicios sujetos al impuesto (ex artículo 84 Uno.1.º de la Ley del IVA ), tal condición la ostenta el empresario que realiza las adquisiciones de dicho bienes o servicios; de esta forma se invierte la posición del sujeto pasivo, atribuyéndola, no al transmitente -como es el caso normal en operaciones interiores- sino al adquirente del bien o del servicio, siendo este quien devengue el IVA correspondiente, sin que medie repercusión alguna (al tributar en destino), el cual tiene, como contrapartida, el derecho a deducirlo (artículo 92 Uno.3 .º LIVA).

Entre tales fabricantes se encuentran los «fabricantes de metales preciosos» en la medida que estos metales cumplan determinados requisitos, como a continuación se dirá.

El Tribunal Económico-Administrativo Central considera de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo a la hoy recurrente, y ello por considerar que es fabricante y por estimar que realiza la actividad prevista en el artículo 84.Uno 2.º b) de la Ley 37/1992 y, en consecuencia al haber sido repercutido el impuesto en factura por los proveedores de la actora ésta no tiene derecho a deducir el impuesto soportado.

A ello opone la actora aduciendo que la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo del IVA en la que se basa la regularización llevada a cabo por la Inspección exige que la actora hubiera tenido la condición de fabricante de objetos de oro, lo que no acontece en el presente caso.

Así pues, la cuestión central objeto del presente recurso radica en torno a la condición de fabricante que, a juicio de la Administración corresponde a la actora que, por el contrario, ésta última niega atribuyéndose la condición de mayorista.

Y ello con la ineludible consecuencia de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que, de ser fabricante, ampararía la regularización realizada por la Inspección y confirmada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, toda vez que, el artículo 84.Uno 2.º b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido exigía que se tratara de entregas a fabricantes, al establecer:

1. Serán sujetos pasivos del Impuesto: ...

2. Los empresarios o profesionales para quien se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los supuesto que se indican a continuación: ... b) Cuando se trate de entregas a fabricantes de objetos de metales preciosos de materiales de oro fino, de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado, de ley superior a 750 milésimas, en las formas indicadas en el...

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