STSJ Comunidad Valenciana 1969/2007, 28 de Mayo de 2007

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2007:2368
Número de Recurso1116/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1969/2007
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

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Rec. contra Sent. nº 1116/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1116/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1969/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1116/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los Autos núm. 580/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Benito asistido del Letrado D. Jorge Serrano Paz, contra RENFE-OPERADORA asistida por el Letrado D. José Luis Peñín Peñín, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de diciembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Benito frente a la empresa "RENFE-Operadora", debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 18-07-06 es procedente, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor D. Benito ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada "RENFE - Operadora", desde 11-07- 81, con la categoria actual de Mando Intermedio de Conduccion-Jefe de Maquinistas en su nivel funcional "C", y retribucion mensual de 3.101,40 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias o diario de 103,38 €, con el siguiente desglose:

Salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias: 2.762,48 €/30 = 92,08 €/día.

Las retribuciones no periódicas percibidas en el año anterior al despido son:

946,8 €, junio 06.

241,26 + 662,14 €, abril 06.

991,73 €, diciembre 06.

TOTAL 2.841,93/360 = 7,89 €.

A la que hay que añadir el complemento de puesto jornada partida, cobrado en la ultima nomina 102,37/30 = 3,41 €/día, documento número 25 documental empresa demandada, por reproducido.

SEGUNDO

La contratacion del actor por la empresa demandada con fecha 11-07-81 fue precedida de una Convocatoria Pública de selección objetiva de personal (OPE), obteniendo una plaza en propiedad de Ayudante de Maquinista, posteriormente ascendió: 1.- A Ayudante de Maquinista Autorizado; 2.- A Maquinista, y, 3.- A Maquinista Principal. En junio de 1.996, siendo ya Maquinista Principal, en un reconocimiento medico periodico de la empresa demandada el actor fue declarado no apto para la circulacion (para la conduccion), asignandole en julio de 1.997 la categoria profesional de Auxiliar de Deposito o Reserva, previo cambio de su contrato de trabajo, como trabajador minusvalido, en virtud de lo establecido en el RD 1456/1983, de 11 de mayo, sobre medidas de fomento de empleo de trabajadores minusvalidos, posteriormente pasó a Jefe de Reserva en Alicante, mediando un periodo intermedio de unos dos años que trabajó como Tecnico de RR.HH y Organización en la Gerencia de Traccion Mediterraneo de Valencia, y, siendo ya Jefe de Reserva de Alicante, con las consideraciones sobre este nombramiento que mas adelante se dirá, fue reclasificado como Mando Intermedio de Conduccion-Jefe de Maquinistas en su nivel funcional "C", en virtud de Acuerdo de 06-04-04, la adscripcion era de carácter voluntario, dicho Acuerdo establecia el nivel que se asignaba a cada trabajador, en el caso del demandante era el nivel C, documento número 9, documental empresa demandada, por reproducido. Disconforme el trabajador con la asignacion del Nivel C, interpuso demanda sobre vulneracion de derechos fundamentales, turnada al Juzgado de lo Social número cinco de Alicante, proceso 316/04, que terminó por sentencia de 29-04-05 que desestima la demanda por entender que no existe vulneracion de derechos fundamentales, sentencia que ha sido confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29-09-06.- TERCERO.- El puesto de trabajo de Mando Intermedio de Conduccion-Jefe de Maquinistas, tiene encomendadas entre otras funciones la que se denomina PLANIFICACION DIARIA del servicio para el personal de conduccion (hoja diaria).- La producción del Sector Ferroviario (circulacion de trenes), en lo referente a la participacion del personal de conduccion en la misma, está dividida en tres fases que son las siguientes:

La Confección y Negociación con los representantes del personal (Comites de Centro de Trabajo) del calendario de trabajo, denominado "grafico", que contiene la representacion grafica de los turnos rotativos de trabajo, los trenes a realizar en cada turno, los servicios complementarios de los mismos, las horas de comienzo y fin de jornada, los puntos de origen y destinos de los trenes, las situaciones de espera, viajero, reservas, etc.., se realiza cuando es necesario su adaptacion a los horarios o circulaciones de los trenes y generalmente una vez al año o cada dos años.- 2.La Planificación del servicio, que es la gestion diaria (independiente para cada dia natural) con un minimo de 24 horas de antelacion, generalmente de un dia para otro (el lunes, para el martes, éste para el miercoles, etc y el último dia laborable para los dias siguientes de descansos o fiesta), y en esa planificacion diaria se adaptan los gráficos previamente negociados, a todas las situaciones diarias que se dan respecto del personal de conduccion (maquinistas), como por ejemplo: Vacaciones, licencias, permisos, cursos de formacion, reconocimientos medicos, servicios de trenes adicionales, actividades complementarias, etc... según las necesidades puntuales para cada dia planificado.- 3. El seguimiento o la ejecucion a tiempo real de la Planificacion previamente realizada, que se lleva a efecto por los denominados "Centros de Seguimiento de Conduccion", donde se adapta dicha planificacion a las incidencias que se pueden presentar a tiempo real, retrasos en la circulacion, enfermedad o retraso en la presentación de un maquinista, incidencias en las locomotoras, en el tren, en las composiciones...etc.- CUARTO.- La empresa demandada ha instruido expediente laboral disciplinario al actor, documento número 1 documental empresa demandada, los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora son respectivamente el Pliego de CARGOs y las Alegaciones y Descargo del demandante, por reproducidos.- QUINTO.- La empresa demandada ha notificado al actor mediante burofax de 20-07-06, carta de despido del siguiente tenor literal...."Por la presente le comunico que, con efectos del dia de la fecha, esta Direccion de Organización y Recursos Humanos ha resuelto proceder a su despido disciplinario, en base a las facultades que me confiere el articulo 49.1.k), en relacion con el art 54, ambos del Estatuto de los Trabajadores.- Esta Direccion ha tomado la decision de despedirle con efectos del dia de la fecha, por haber incurrido Ud en un incumplimiento contractual que calificamos de MUY GRAVE, y merecedor de despido por razones disciplinarias en base a los siguientes hechos declarados probados en el expediente laboral disciplinario con nº de referencia NUM000 : "Que los dias 20 y 21 de Mayo de 2006 no ha actuado con la debida diligencia en la Planificacion del Nombramiento del Servicio, ya que directamente se está nombrando en la hoja de servicio un descanso de 9,30 horas en la residencia sin el descanso reglamentario.- Que dicho Nombramiento de Servicio hubiera supuesto que el Sr. Tomás hubiera prestado un servicio de 33 horas de servicio (desde las 13,45 horas del dia 20.05.06 hasta las 22.45 horas del dia 21.05.06).- Que dicha ausencia de diligencia en el Nombramiento del Servicio diario, supone una flagrante vulneracion de las siguientes normas:1. Artículo 212, apdos. 20ª y 21ª del Texto Refundido de la Normativa Laboral de RENFE en relacion con el articulo 92.3 de la Ley 39/2003, del Sector Ferroviario-.2. Disposicion Adicional Duodécima "Tiempos máximos de conduccion en el Transporte Ferroviario" del Real Decreto 2387/2004 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, que reenvia al R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.- 3. Art. 13 del R.D. 1561/1995, regulador del tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario.- 4. Art. 8 del R.D. 1561/1995, sobre tiempos de trabajo efectivo y tiempo de presencia.- 5. Art. 9 del R.D. 1561/1995, regulador del descanso entre jornadas y semanal.- Asimismo, consta en el Certificado de Premios y Sanciones, que el Sr. Benito fue sancionado por "La desobediencia a los superiores o las faltas de subordinacion y de respeto a los mismos", y por "La negativa injustificada a realizar un servicio o cumplirlo sin la eficacia debida", en reiteradas ocasiones".- Que estos hechos a tenor de lo dispuesto en los articulos nº 459 apartado 26º y 458 apartado 16 (con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad - AGRAVANTE-, ex art. 461.7ª -La reincidencia- en este último supuesto), del Capitulo Segundo de Faltas y Sanciones de la Normativa Laboral de RENFE, aprobado en el X Convenio Colectivo, publicado en el BOE nº 204, de 26 de agosto de 1993 permite determinar que los hechos imputados, son constitutivos de una falta calificada como "MUY GRAVE", con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad AGRAVANTES, recogidas en los articulos 461, apartados 6º y 7º ; todo ello en relacion con el articulo 54.2, letra...

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